Artículo 54
Cualquiera otra conducta descrita en esta Ley que constituya una infracción a sus normas, que no se encuentren específicamente penada en los artículos precedentes, se sancionará con una multa de TRES MIL COLONES (3.000.00) por cada infracción, sin perjuicio de las penas establecidas para estos casos en el Código Penal.
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