Artículo 33
Otras deducciones para personas naturales
Las personas naturales, domiciliadas, con rentas diversas, además de las deducciones establecidas en los artículos anteriores, excepto la comprendida en el numeral 7) del artículo 29, podrán deducir de dicha renta un monto máximo de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, en cada ejercicio o período impositivo, por cada uno de los conceptos siguientes:
- a)
El valor de lo pagado en la República por el contribuyente, por servicios hospitalarios, medicinas y servicios profesionales prestados por médicos, anestesistas, cirujanos, radiólogos, psicólogos, oftalmólogos, laboratoristas, fisioterapeutas y dentistas al propio contribuyente, así como a sus padres, su cónyuge, sus hijos menores de veinticinco años y empleados domésticos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- 1)
Que el profesional que preste el servicio esté domiciliado en el país y legalmente autorizado para ejercer en él; y,
- 2)
Que cuando los servicios se presten a los familiares o cónyuge mencionados éstos no sean por sí mismos contribuyentes.
Podrán hacer uso de esta deducción sin llenar el requisito especificado en el numeral 1) de este literal, los funcionarios y empleados salvadoreños del Gobierno o instituciones oficiales que presten servicio en el extranjero. Es deducible únicamente el gasto que no estuviere compensado, por seguros u otra indemnización y solamente el que se contraiga precisamente al pago de servicios profesionales y hospitalarios, el valor de aparatos ortopédicos y el costo de medicinas, cuando en este último caso hubiere prescripción médica.
- 1)
- b)
El valor de lo pagado en la República por el contribuyente, en concepto de colegiatura o escolaridad de sus hijos hasta de veinticinco años de edad, que no sean contribuyentes, en cualquier nivel de la educación y en centros de enseñanza autorizados por el Estado.
A igual deducción tendrá derecho y dentro del mismo monto el contribuyente que por si mismo se financie sus estudios.
Asimismo, tendrán derecho a estas deducciones los asalariados cuya renta obtenida exceda a US$9,100.00.
Para la comprobación de las deducciones anteriores, no será necesario anexar documento alguno con la declaración respectiva, pero deberán conservarse por un período de seis años.
Este artículo en la práctica
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Historial de reformas
- D.L. No. 175 13 de febrero de 1992 D.O. D.O. No. 35, Tomo No. 314 D.L. No. 175, de 13 de febrero de 1992. D. O. No. 35, Tomo No. 314 del 21 de febrero de 1992.
- D.L. No. 712 16 de septiembre de 1999 D.O. D.O. No. 187, Tomo No. 345 D.L. No. 712, del 16 de septiembre de 1999. D. O. No. 187, Tomo No. 345 del 8 de octubre de 1999. D. O. No. 193, Tomo No. 345, del 18 de octubre de 1999. (Fe de Errata)
- D.L. No. 504 7 de diciembre de 2007 D.O. D.O. No. 238, Tomo No. 377 D.L. No. 504, del 7 de diciembre de 2007 D. O. No. 238, Tomo No. 377, del 20 de diciembre de 2007. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Refórmase en el Art. 33, en su inciso primero, únicamente su primer párrafo, Art. 2.- Los montos máximos aplicables a las deducciones a que se refiere el presente Decreto serán aplicables a partir del ejercicio financiero fiscal de dos mil siete. Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
- D.L. No. 957 14 de diciembre de 2011 D.O. D.O. No. 235, Tomo No. 393 D.L. No. 957, del 14 de diciembre de 2011. D. O. No. 235, Tomo No. 393, del 15 de diciembre de 2011. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Refórmase el numeral 7) del Art. 29, Art. 2.- Refórmase el literal b), inciso tercero del Art. 33, Art. 3.- Sustituyese el Art. 37 y su acápite, Art. 4.- Sustituyese el Art. 38, Art. 5.- Sustituyese el Art. 41, Art. 6.- Adiciónanse tres nuevos incisos al Art. 65, Art. 7.- Adiciónase en el Título VII, el Capítulo III, cuyo acápite será
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