Artículo 92
Obligación de declarar y pagar
Todo el que conforme a esta ley sea sujeto del impuesto, esté registrado o no, está obligado a formular, por cada ejercicio impositivo, ante la Dirección General de Impuestos Internos, liquidación de sus rentas y del impuesto respectivo y pago del mismo por medio de declaración jurada en los formularios suministrados por la misma Dirección General, o por quien haya sido especialmente autorizado por la misma para tal efecto.
También están obligados a formular esa liquidación por medio de declaración jurada, aun cuando no resulten obligados al pago del impuesto:
- 1)
Las personas naturales domiciliadas con renta imponible superior a la base exenta contenida en el artículo 37 de la presente Ley dentro de un ejercicio o período de imposición.
- 2)
Las personas jurídicas;
- 3)
Los sujetos que estén obligados a llevar contabilidad formal;
- 4)
Todo sujeto a quien se le hubiere retenido cl impuesto, ya sea total o parcialmente;
- 5)
Los que hubiesen declarado en el ejercicio anterior;
- 6)
Las sucesiones;
- 7)
Los fideicomisos;
- 8)
Los conjuntos culturales, artísticos, deportivos o similares, no domiciliados, instituidos como sujetos en esta ley;
- 9)
Todos los sujetos registrados como contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
Se exceptúan de lo dispuesto en los numerales anteriores, las personas naturales asalariadas reguladas en el artículo 38 de esta Ley.
En todo caso estarán obligadas a declarar todas las personas que fueren requeridas por la Dirección General.
Este artículo en la práctica
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Historial de reformas
- D.L. No. 712 16 de septiembre de 1999 D.O. D.O. No. 187, Tomo No. 345 D.L. No. 712, del 16 de septiembre de 1999. D. O. No. 187, Tomo No. 345 del 8 de octubre de 1999. D. O. No. 193, Tomo No. 345, del 18 de octubre de 1999. (Fe de Errata)
- D.L. No. 957 14 de diciembre de 2011 D.O. D.O. No. 235, Tomo No. 393 D.L. No. 957, del 14 de diciembre de 2011. D. O. No. 235, Tomo No. 393, del 15 de diciembre de 2011. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Refórmase el numeral 7) del Art. 29, Art. 2.- Refórmase el literal b), inciso tercero del Art. 33, Art. 3.- Sustituyese el Art. 37 y su acápite, Art. 4.- Sustituyese el Art. 38, Art. 5.- Sustituyese el Art. 41, Art. 6.- Adiciónanse tres nuevos incisos al Art. 65, Art. 7.- Adiciónase en el Título VII, el Capítulo III, cuyo acápite será
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