Artículo 105-A
Sanciones para los sujetos obligados a pago a cuenta
Cuando los sujetos obligados al anticipo o pago a cuenta que de conformidad con el inciso 6 del artículo 72 no declararen ni pagaren en el término establecido lo que corresponde en tal concepto se les aplicará una multa equivalente al 50% de la suma dejada de enterar. Igual sanción se aplicará a dichos sujetos cuando omitieren por cualquier circunstancia presentar la declaración respectiva, aún cuando no exista impuesto a pagar. En ningún caso, las multas serán inferiores a mil colones.
En estos casos, las multas se considerarán impuestas y notificadas por la Dirección General, desde el momento en que el contribuyente las liquide en el formulario de declaración respectivo. De las multas así impuestas, no procederá recurso de apelación, pero se tendrá derecho a solicitar lo pertinente como pago indebido o en exceso, para lo que se le concederá un plazo de treinta días perentorios, la que resuelta será apelable.
Si el contribuyente hiciere efectiva la multa en el momento de presentar su declaración, no será considerada la infracción para los efectos del artículo 107. Caso contrario, la multa será exigible desde el momento de su notificación, sin perjuicio de tomarse en cuenta la infracción para calificar la reiteración prevista en el artículo 107.
Historial de reformas
- D.L. No. 164 11 de octubre de 1994 D.O. D.O. No. 201, Tomo No. 325 D.L. No. 164, del 11 de octubre de 1994. D. O. No. 201, Tomo No. 325 del 31 de octubre de 1994.
- D.L. No. 712 16 de septiembre de 1999 D.O. D.O. No. 187, Tomo No. 345 D.L. No. 712, del 16 de septiembre de 1999. D. O. No. 187, Tomo No. 345 del 8 de octubre de 1999. D. O. No. 193, Tomo No. 345, del 18 de octubre de 1999. (Fe de Errata)
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