Artículo 30-A
Amortización de programas informáticos o software
Es deducible de la renta obtenida mediante amortización, el costo de adquisición o de producción de programas informáticos utilizados para la producción de la renta gravable o conservación de su fuente, aplicando un porcentaje fijo y constante de un máximo del 25% anual sobre el costo de producción o adquisición, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes literales:
- a)
En el caso de programas informáticos producidos por el propio contribuyente para su uso, no será deducible el costo capitalizado cuando hayan sido deducidos con anterioridad en un período o ejercicio de imposición las erogaciones que conforman dicho costo.
- b)
Para efectos de esta deducción no es aplicable la valuación o revaluación de los programas.
- c)
Cuando se adquiera un programa utilizado, el valor máximo sujeto a amortización será el precio del programa nuevo al momento de su adquisición, ajustado de acuerdo a los siguientes porcentajes:
AÑOS DE VIDA PORCENTAJE DEL PRECIO DEL PROGRAMA O SOFTWARE USADO 1 año 80% 2 años 60% 3 años 40% 4 años 20% Los precios de los programas informáticos o software serán sujetos de fiscalización.
- d)
En el caso de los programas o software cuyo uso o empleo en la producción de la renta gravada no comprenda un ejercicio de imposición completo, será deducible únicamente la parte de la cuota anual que proporcionalmente corresponda en función del tiempo en que el bien ha estado en uso de la generación de la renta o conservación de la fuente en el período o ejercicio de imposición.
- e)
El contribuyente solamente podrá deducirse la amortización del programa o software de su propiedad, y mientras se encuentren en uso en la producción de ingresos gravables.
- f)
Cuando el software se utilice al mismo tiempo en la producción de ingresos gravables y no gravables o que no constituyan renta, la deducción de la depreciación se admitirá únicamente en la proporción que corresponda a los ingresos gravables en la forma prevista en el Art. 28 inciso final de esta Ley.
- g)
Si el contribuyente hubiera dejado de descargar en años anteriores la partida correspondiente de amortización del programa o software no tendrá derecho a acumular esas deficiencias a las cuotas de los años posteriores.
- h)
No podrá cambiarse el porcentaje de amortización sin la autorización de la Administración Tributaria.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 156-A y 158 del Código Tributario.
Este artículo en la práctica
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Historial de reformas
- D.L. No. 175 13 de febrero de 1992 D.O. D.O. No. 35, Tomo No. 314 D.L. No. 175, de 13 de febrero de 1992. D. O. No. 35, Tomo No. 314 del 21 de febrero de 1992.
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