Artículo 38
Asalariados
Las personas naturales domiciliadas cuyas rentas provengan exclusivamente de salarios, sueldos y otras remuneraciones y que hayan sido objeto de retención para el pago de este impuesto, no están obligadas a presentar la declaración de impuestos; salvo aquellas personas con rentas mayores a US$60,000.00 anuales, así como las que no se les hubiere hecho la retención o las retenciones efectuadas no guardan correspondencia con el impuesto que resultaría de aplicar lo establecido en la tabla a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, en cuyo caso, deberán presentar la declaración correspondiente liquidando el impuesto o podrán solicitar la devolución respectiva.
En consecuencia, las personas que no están obligadas a presentar la declaración, su impuesto será igual a la suma de las retenciones efectuadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario en relación a las tablas de retención.
Aquellos asalariados que no gocen de deducciones fijas por servicios hospitalarios, medicinas, servicios profesionales, colegiatura o escolaridad a que se refiere esta Ley, podrán hacer uso del derecho a declarar, para efecto de devolución.
A requerimiento de la Dirección General de Impuestos Internos, tanto el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, como la Superintendencia del Sistema Financiero y las Administradoras de Fondos de Pensiones están obligados a intercambiar información para ejercer control del pago de las retenciones por parte de los agentes de retención.
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Historial de reformas
- D.L. No. 957 14 de diciembre de 2011 D.O. D.O. No. 235, Tomo No. 393 D.L. No. 957, del 14 de diciembre de 2011. D. O. No. 235, Tomo No. 393, del 15 de diciembre de 2011. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Refórmase el numeral 7) del Art. 29, Art. 2.- Refórmase el literal b), inciso tercero del Art. 33, Art. 3.- Sustituyese el Art. 37 y su acápite, Art. 4.- Sustituyese el Art. 38, Art. 5.- Sustituyese el Art. 41, Art. 6.- Adiciónanse tres nuevos incisos al Art. 65, Art. 7.- Adiciónase en el Título VII, el Capítulo III, cuyo acápite será
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