Artículo 30
Es deducible de la renta obtenida, el costo de adquisición o de fabricación, de los bienes aprovechados por el contribuyente, para la generación de la renta computable, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
En los bienes que se consumen o agotan en un período no mayor de doce meses de uso o empleo en la producción de la renta, su costo total se deducirá en el ejercicio en que su empleo haya sido mayor, según lo declare el contribuyente.
En los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta, se extienda por un período mayor de doce meses, se determinará una cuota anual o una proporción de ésta, según corresponda, deducible de la renta obtenida, de conformidad a las reglas siguientes:
- 1)
La deducción procede por la pérdida de valor que sufren los bienes e instalaciones por el uso en la fuente productora de renta gravada.
En los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta gravada no comprenda un ejercicio de imposición completo, será deducible únicamente la parte de la cuota anual que proporcionalmente corresponda en función del tiempo en que el bien ha estado en uso en la generación de la renta o conservación de la fuente en el período o ejercicio de imposición.
En el caso que los bienes se empleen en la producción, construcción, manufactura, o extracción de otros bienes, asimismo en la lotificación de bienes inmuebles, el valor de la cuota de depreciación anual o proporción correspondiente, formará parte del costo de dichos bienes. En este caso únicamente se tendrá derecho a deducirse de la renta obtenida el valor de la depreciación que corresponda a los bienes vendidos en el ejercicio o período de imposición respectivo.
Interpretación auténtica: Interprétese auténticamente el inciso segundo del numeral 1 del inciso tercero del artículo 30 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en el sentido de que, en las actividades estacionales, como las que realizan el sector cafetalero y cañero, el uso o empleo de maquinaria y equipo en la producción de la renta gravada se entiende realizado en el ejercicio de imposición completo, siendo deducible el total de la cuota de depreciación anual durante la vida útil de tales bienes y conforme a las reglas de deducibilidad aplicables al costo de venta. D.L. No. 192. del 28 de Nov. 2018. D.O No. 233 tomo No. 421 del 152 de nov del 2018.
- 2)
El valor sujeto a depreciación será el costo total del bien, salvo en los casos siguientes:
- a)
Cuando se tratare de maquinaria importada que haya gozado de exención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en su importación, será como máximo el valor registrado por la Dirección General al momento de realizar la importación;
- b)
Cuando se tratare de maquinaria o bienes muebles usados, el valor máximo sujeto a depreciación será el precio del bien nuevo al momento de su adquisición, ajustado de acuerdo a los siguientes porcentajes:
AÑOS DE VIDA PORCENTAJE DEL PRECIO DE MAQUINARIA O BIENES MUEBLES USADOS 1 año 80% 2 años 60% 3 años 40% 4 años y más 20% Los precios de los bienes señalados estarán sujetos a fiscalización.
- a)
- 3)
El contribuyente determinará el monto de la depreciación que corresponde al ejercicio o período de imposición de la manera siguiente:
Aplicará un porcentaje fijo y constante sobre el valor sujeto a depreciación. Los porcentajes máximos de depreciación permitidos serán:
Tipo de Bien Porcentaje Edificaciones 5% Maquinaria 20% Vehículos 25% Otros Bienes Muebles 50% Determinado el valor de depreciación de la manera que lo establece este numeral se aplicará a dicho valor las reglas establecidas en el numeral 1) del inciso tercero de este artículo para determinar el valor de depreciación deducible.
Una vez que el contribuyente haya adoptado un porcentaje para determinado bien, no podrá cambiarlo sin autorización de la Dirección General de Impuestos Internos, en caso de hacerlo no será deducible la depreciación.
Las erogaciones realmente realizadas para la adquisición, creación, elaboración o construcción de los bienes a que se refiere este artículo deberán demostrarse por medio de documentos de pago idóneos.
En ningún caso, el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces se considerará parte del costo de adquisición de los bienes inmuebles, para efectos del cálculo y deducción de la depreciación de tales bienes.
- 4)
Para los efectos de esta deducción no es aplicable la valuación o revaluación de los bienes en uso.
- 5)
El contribuyente podrá reclamar esta depreciación únicamente sobre bienes que sean de su propiedad, y mientras se encuentren en uso en la producción de ingresos gravables.
Cuando se trate de bienes en que una persona tenga el usufructo y otra la nuda propiedad, la depreciación la hará el usufructuario mientras dure el usufructo;
- 6)
Los contribuyentes deberán llevar registro detallado de la depreciación, salvo aquéllos que no estén obligados por ley a llevar contabilidad formal o registros. El reglamento regulará la forma de llevar dicho registro;
- 7)
Si el contribuyente hubiera dejado de descargar en años anteriores la partida correspondiente a la cuota de depreciación de un bien o la hubiere descargado en cuantía inferior, no tendrá derecho a acumular esas deficiencias a las cuotas de los años posteriores; y
- 8)
No son depreciables las mercaderías o existencias del inventario del contribuyente, ni los predios rústicos o urbanos, excepto lo construido sobre ellos; en este último caso que se refiere a las edificaciones, para efectos de la procedencia de la deducibilidad, el contribuyente deberá separar en su contabilidad el valor del terreno y el valor de la edificación.
- 9)
Cuando el bien se utilice al mismo tiempo en la producción de ingresos gravables y no gravables o que no constituyan renta, la deducción de la depreciación se admitirá únicamente en la proporción que corresponda a los ingresos gravables en la forma prevista en el artículo 28 inciso final de esta ley; y,
- 10)
El bien depreciable será redimido para efectos tributarios dentro del plazo que resulte de la aplicación del porcentaje fijo. No podrá hacerse deducción alguna por depreciación sobre bienes que fiscalmente hayan quedado redimidos.
Este artículo en la práctica
Casos, riesgos y argumentos se abren con tu usuario de HazConta
Historial de reformas
- D.L. No. 250 21 de mayo de 1992 D.O. D.O. No. 101, Tomo No. 315 D.L. No. 250, del 21 de mayo de 1992. D. O. No. 101, Tomo No. 315 del 3 de junio de 1992. INTERPRETACION AUTENTICA:
- D.L. No. 841 3 de octubre de 1996 D.O. D.O. No. 201, Tomo No. 333 D.L. No. 841, del 3 de octubre de 1996. D. O. No. 201, Tomo No. 333 del 25 de octubre de 1996.
- D.L. No. 496 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 496, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365 del 10 de diciembre de 2004. El Decreto anterior contiene las siguientes disposiciones transitorias: Art. 15.- Los Bancos, Financieras, Compañías de Seguro e Instituciones Oficiales de Crédito que hayan constituido reservas de cuentas incobrables en ejercicios de imposición precedentes al de la vigencia de este decreto, deberán darle el siguiente tratamiento: Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere
Otros artículos muy citados de esta ley
-
El TAIIA modificó la resolución de la DGII respecto al Impuesto sobre la Renta de 2021 de una sociedad. Confirmó los reparos por ingresos no declarados (debido a compensaciones contables indebidas) y el rechazo de costos y gastos por servicios intragrupo de dirección y logística por falta de prueba…
Ningún caso cargado con ese filtro.
Hay 274 casos más sobre este artículo
El criterio del Tribunal, el resumen de cada caso y el documento original se abren con tu usuario de HazConta.
Licencia de HazConta: $35 por usuario al mes, empresas ilimitadas, Radar Fiscal incluido. Si ya la tienes, entra con el mismo usuario.
- Riesgo altoDeducción de depreciación de activos no indispensables100%
- Riesgo altoDeducción de depreciación sin prueba de la propiedad del activo100%
- Riesgo altoDeducción de gasto por depreciación sin respaldo documental100%
- Riesgo altoDeducción de gastos de vehículo y vivienda para ejecutivos100%
- y 24riesgos más
28 riesgos fiscales se apoyan en este artículo, 17 de ellos de nivel alto
Cada uno trae su porcentaje de confirmación ante el Tribunal y qué hacer para no caer en él. Abierto con tu usuario de HazConta.
Licencia de HazConta: $35 por usuario al mes, empresas ilimitadas, Radar Fiscal incluido. Si ya la tienes, entra con el mismo usuario.
- seguridad juridica100% de éxito
- prueba100% de éxito
- legalidad100% de éxito
60 argumentos reales: 34 de defensa con su tasa de éxito y 26 de la DGII
Extraídos de los casos del TAIIA sobre este artículo. Abierto con tu usuario de HazConta.
Licencia de HazConta: $35 por usuario al mes, empresas ilimitadas, Radar Fiscal incluido. Si ya la tienes, entra con el mismo usuario.
13 documentos · 13 obligatorios
Autorización de la DGII para Método de Depreciación Especial
y 12 más, con qué verificar en cada uno
Qué documentos exigir y los 10 errores que ya costaron multas
Con el monto de cada sanción tal como quedó en la resolución. Abierto con tu usuario de HazConta.
Licencia de HazConta: $35 por usuario al mes, empresas ilimitadas, Radar Fiscal incluido. Si ya la tienes, entra con el mismo usuario.
Guarda tus propios comentarios en cada artículo
Apunta lo que revisaste, lo que le falta a un cliente o el criterio que quieres recordar. Se anclan al inciso y te siguen desde cualquier dispositivo. Se abre con tu usuario de HazConta.
Licencia de HazConta: $35 por usuario al mes, empresas ilimitadas, Radar Fiscal incluido. Si ya la tienes, entra con el mismo usuario.