Artículo 4
Rentas no gravables
Son rentas no gravables por este impuesto, y en consecuencia quedan excluidas del cómputo de la renta obtenida:
- 1)
Las que por Decreto Legislativo o las provenientes de contratos aprobados por el Órgano Legislativo mediante decreto, sean declaradas no gravables;
- 2)
Las remuneraciones, compensaciones y gastos de representación percibidos en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros que, con la debida autorización, residan en la República, temporal o permanentemente, todo a condición de reciprocidad;
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las rentas percibidas por sujetos pasivos, en concepto de pagos por servicios prestados en El Salvador a un gobierno extranjero u organismo internacional, están sujetas al impuesto establecido en esta Ley, exceptuando aquellas rentas que, por mención expresa en convenios firmados y ratificados por el Gobierno de El Salvador, se califiquen como rentas no gravables o exentas.
- 3)
Las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciban por causa de muerte, incapacidad, accidente o enfermedad, y que sean otorgadas por vía judicial o por convenio privado.
Las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, siempre que no excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio. Para estos efectos, ningún salario podrá ser superior al salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses, siempre y cuando estos salarios hayan sido sujetos de retención.
Las jubilaciones, pensiones o montepíos, tanto las civiles como las que correspondan a miembros de la Fuerza Armada.
Son rentas gravables las remuneraciones ordinarias que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad;
- 4)
Las remuneraciones, compensaciones y gastos de representación percibidos en el desempeño de sus funciones por personas naturales salvadoreñas en el servicio exterior como funcionarios o empleados del Gobierno de la República;
- 5)
Los intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos en instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, asociaciones y sociedades cooperativas de ahorro y crédito, así como en sus respectivas Federaciones, siempre que el sujeto pasivo beneficiado con estas rentas sea persona natural domiciliada titular de los depósitos y el saldo promedio mensual de los depósitos sea inferior a veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) de los Estados Unidos de América,
- 6)
El valor del arrendamiento que produciría la casa de habitación del contribuyente, la quinta o casa de recreo o esparcimiento, propiedad del contribuyente, que él mismo habite.
En general para estos efectos ningún contribuyente podrá deducir más de una casa de habitación ni de recreo;
- 7)
Las cantidades que por cualquier concepto y en razón de contratos de seguros, perciba el contribuyente como asegurado o beneficiario.
En el caso del seguro dotal u otro tipo de seguro, cuando no se suscite el riesgo cubierto y el plazo estipulado sea inferior o igual a cinco años, el valor que se recibe constituirá renta gravable.
El mismo tratamiento de renta gravable estipulado en el inciso anterior se aplicará cuando los contratos hayan sido pactados por un plazo mayor a cinco años y por cualquier razón se dejen sin efecto antes de transcurrido el plazo de cinco años sin que haya sucedido el riesgo.
En los casos establecidos en los dos incisos anteriores, deberán practicarse las retenciones correspondientes en un porcentaje del 10% de las sumas acreditadas o pagadas y enterarse dentro del plazo legal respectivo,
- 8)
Numeral derogado.
- 9)
Los Premios otorgados por la Asamblea Legislativa por servicios rele. vantes prestados a la Patria:
- 10)
Los premios otorgados a los trabajadores públicos por servicios relevantes prestados a la Patria en el desempeño de sus funciones;
- 11)
Los intereses provenientes de créditos otorgados en el exterior por:
- a)
Organismos internacionales; agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros; gobiernos extranjeros; y corporaciones o fundaciones de utilidad pública domiciliadas en el exterior debidamente legalizadas por autoridades competentes de su país de origen cuya naturaleza no lucrativa sea constatada en su acto constitutivo y calificadas por el Banco Central de Reserva.
- b)
Fondos de Inversión, Administradores de Fondos Privados, Fondos Especializados públicos o privados, domiciliados en el exterior, debidamente legalizados por autoridades competentes en su país de origen y calificados por el Banco Central de Reserva, destinados a las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito, corporaciones y fundaciones de derecho público y de utilidad pública, que se dediquen a la concesión de financiamiento a la micro y pequeña empresa.
La Dirección General de Impuestos Internos y el Banco Central de Reserva, en conjunto, elaborarán el instrumento necesario, que incluirá el procedimiento y requisitos que garantice el cumplimiento del propósito de la exención regulada en este numeral.
- a)
- 12)
El producto, ganancia, beneficio o utilidad obtenido por una persona natural en la venta de su primer casa de habitación y el valor de transacción no sea superior a setecientos veintitrés salarios mínimos, siempre que no se dedique habitualmente a la compraventa o permuta de inmuebles.
- 13)
Numeral Derogado.
- 14)
Numeral Derogado.
- 15)
Los premios que otorgue la Administración Tributaria en la realización de la Lotería Fiscal a que se refiere el Artículo 118 del Código Tributario, en consecuencia, tales premios no serán sujetos a retención del aludido impuesto.
- 16)
Los ingresos que en concepto de aguinaldo, reciban los trabajadores a que se refiere el Código de Trabajo y la Ley sobre Compensación Adicional en Efectivo, hasta un monto no mayor de dos salarios mínimos mensuais del sector comercio y servicios, por consiguiente, dichos ingresos no estarán supeditados a retención del presente impuesto.
Aquellos aguinaldos que sobrepasen el monto a que se refiere el inciso anterior, serán sujetos a la retención y al pago de dicho impuesto, deduciendo los dos salarios mínimos aludidos.
Este artículo en la práctica
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Historial de reformas
- D.L. No. 250 21 de mayo de 1992 D.O. D.O. No. 101, Tomo No. 315 D.L. No. 250, del 21 de mayo de 1992. D. O. No. 101, Tomo No. 315 del 3 de junio de 1992. INTERPRETACION AUTENTICA:
- D.L. No. 712 16 de septiembre de 1999 D.O. D.O. No. 187, Tomo No. 345 D.L. No. 712, del 16 de septiembre de 1999. D. O. No. 187, Tomo No. 345 del 8 de octubre de 1999. D. O. No. 193, Tomo No. 345, del 18 de octubre de 1999. (Fe de Errata)
- D.L. No. 230 14 de diciembre de 2000 D.O. D.O. No. 241, Tomo No. 349 D.L. No. 230, del 14 de diciembre de 2000. D. O. No. 241, Tomo No. 349 del 22 de diciembre de 2000.
- D.L. No. 496 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 496, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365 del 10 de diciembre de 2004. El Decreto anterior contiene las siguientes disposiciones transitorias: Art. 15.- Los Bancos, Financieras, Compañías de Seguro e Instituciones Oficiales de Crédito que hayan constituido reservas de cuentas incobrables en ejercicios de imposición precedentes al de la vigencia de este decreto, deberán darle el siguiente tratamiento: Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere
- D.L. No. 646 17 de marzo de 2005 D.O. D.O. No. 55, Tomo No. 366 D.L. No. 646, del 17 de marzo de 2005, D. O. No. 55, Tomo No. 366, del 18 de marzo de 2005. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Refórmase el Art. 3 numeral 1) inciso primero, Art. 2.- Refórmase el Art. 4, numeral 7), Art. 3.- Refórmase el Art. 29-A, numeral 14) inciso primero, e intercalase un inciso entre el inciso primero y final de dicho numeral, Art. 4.- Intercálase entre los Arts. 30 y 31, el Art. 30-A, Art. 5.- Refórmase el Art. 31, numeral 3) Art. 6.- El present
- D.L. No. 182 14 de diciembre de 2006 D.O. D.O. No. 4, Tomo No. 374 D.L. No. 182, del 14 de diciembre de 2006, D. O. No. 4, Tomo No. 374, del 8 de enero de 2007. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Adiciónase un numeral 15) al Artículo 4, Art. 2.- Intercálase entre el inciso tercero y cuarto del Artículo 162 un inciso del Código Tributario. Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
- D.L. No. 236 17 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 236, del 17 de diciembre de 2009, D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. El decreto anterior además contiene las siguientes disposiciones transitorias: Art. 14.- Las instituciones financieras domiciliadas en el exterior que han contado con calificaciones otorgadas por el Banco Central de Reserva dentro del año 2009 y que a la entrada en vigencia del presente Decreto, los países, Estados o territorios en las cuales se encuentran domiciliadas no cuenten en su legisl
- D.L. No. 957 14 de diciembre de 2011 D.O. D.O. No. 235, Tomo No. 393 D.L. No. 957, del 14 de diciembre de 2011. D. O. No. 235, Tomo No. 393, del 15 de diciembre de 2011. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Refórmase el numeral 7) del Art. 29, Art. 2.- Refórmase el literal b), inciso tercero del Art. 33, Art. 3.- Sustituyese el Art. 37 y su acápite, Art. 4.- Sustituyese el Art. 38, Art. 5.- Sustituyese el Art. 41, Art. 6.- Adiciónanse tres nuevos incisos al Art. 65, Art. 7.- Adiciónase en el Título VII, el Capítulo III, cuyo acápite será
- D.L. No. 458 14 de noviembre de 2019 D.O. D.O. No. 215, Tomo No. 425 D.L. No. 458, del 14 de noviembre de 2019, D. O. No. 215, Tomo No. 425, del 14 de noviembre de 2019. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Adiciónese un numeral 16)a art.4. Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia 8 días después de su publicación en el Diario Oficial LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA 414-A
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