Artículo 3
Productos o utilidades excluidos del concepto de renta
No constituyen rentas para los efectos de esta ley:
- 1)
Los valores recibidos por el trabajador ya sea en dinero o en especie del patrono en concepto de viáticos para transporte, alimentación y estadía en una cuantía razonable, herramientas de trabajo, uniformes, equipo de oficina, siempre que las actividades a las que se destinen dichos valores o bienes sean necesarios para la producción de la renta del patrono o para conservación de la fuente de dichas rentas.
Asimismo, los valores o bienes recibidos por los trabajadores en los conceptos y cuantías antes referidas no constituyen rentas para éstos, cuando los patronos sean sujetos excluidos de conformidad a lo establecido en el Art. 6 de la presente Ley, aunque no le generen renta a éstos últimos.
Los gastos efectuados por el contribuyente en los conceptos referidos en el inciso anterior, con los valores o bienes asignados al trabajador, deberán estar respaldados con los documentos que establecen los artículos 107 6 119 del Código Tributario según sea el caso, y comprobarse que sirvieron para cumplir con sus obligaciones laborales.
Los valores o bienes recibidos por los trabajadores con finalidades distintas a las estipuladas en este numeral constituyen renta obtenida para ellos, y en consecuencia estarán sujetas a la retención respectiva junto con la remuneración percibida.
- 2)
El valor de los bienes que por concepto de legados o herencias reciba un contribuyente; y
- 3)
El valor de los bienes que por concepto de donaciones reciba el contribuyente; toda vez que la transferencia en cuestión se realice entre ascendientes y descendientes dentro del segundo grado de consanguinidad y cónyuges.
Para los efectos de lo establecido en el numeral anterior, se considerará como valor de adquisición de los bienes diferentes del dinero, el valor que los bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio del sujeto pasivo que los recibiere y como fecha de adquisición esta última. En caso de no poderse determinar el referido valor, los sujetos pasivos lo valorarán a precio de mercado, los cuales podrán ser comprobados por la Dirección General de Impuestos Internos.
- 4)
Todos los valores que se reciban en cualquier concepto, obtenidos en el exterior o cualquier movimiento de capitall remuneración o emolumento, en dinero o especie, generado o no por la inversión de capital nacional o extranjero, que sean nominalmente obtenidas o percibidas por personas naturalesi personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica, domiciliados o no en el país, proveniente de cualquier clase de fuente en el exterior.
Se excluyen de la aplicación del mecanismo de determinación de la proporción de costos y gastos, establecida en el articulo 28 inciso final de esta Ley, a los sujetos pasivos que obtengan rentas gravadas, y a la vez, cualquiera de los conceptos establecidos en esta disposición.
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Historial de reformas
- D.L. No. 713 18 de noviembre de 1993 D.O. D.O. No. 230, Tomo No. 321 D.L. No. 713, del 18 de noviembre de 1993. D. O. No. 230, Tomo No. 321 del 10 de diciembre de 1993.
- D.L. No. 496 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 496, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365 del 10 de diciembre de 2004. El Decreto anterior contiene las siguientes disposiciones transitorias: Art. 15.- Los Bancos, Financieras, Compañías de Seguro e Instituciones Oficiales de Crédito que hayan constituido reservas de cuentas incobrables en ejercicios de imposición precedentes al de la vigencia de este decreto, deberán darle el siguiente tratamiento: Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere
- D.L. No. 646 17 de marzo de 2005 D.O. D.O. No. 55, Tomo No. 366 D.L. No. 646, del 17 de marzo de 2005, D. O. No. 55, Tomo No. 366, del 18 de marzo de 2005. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Refórmase el Art. 3 numeral 1) inciso primero, Art. 2.- Refórmase el Art. 4, numeral 7), Art. 3.- Refórmase el Art. 29-A, numeral 14) inciso primero, e intercalase un inciso entre el inciso primero y final de dicho numeral, Art. 4.- Intercálase entre los Arts. 30 y 31, el Art. 30-A, Art. 5.- Refórmase el Art. 31, numeral 3) Art. 6.- El present
- D.L. No. 236 17 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 236, del 17 de diciembre de 2009, D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. El decreto anterior además contiene las siguientes disposiciones transitorias: Art. 14.- Las instituciones financieras domiciliadas en el exterior que han contado con calificaciones otorgadas por el Banco Central de Reserva dentro del año 2009 y que a la entrada en vigencia del presente Decreto, los países, Estados o territorios en las cuales se encuentran domiciliadas no cuenten en su legisl
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