Artículo 14
Ganancia de capital
La ganancia obtenida por una persona natural o jurídica que no se dedique habitualmente a la compraventa, permuta u otra forma de negociaciones sobre bienes, muebles o inmuebles, constituye ganancia de capital y se gravará de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1)
En cada transacción la ganancia o pérdida de capital se determinará deduciendo del valor de la transacción, el costo básico del bien, el importe de las mejoras efectuadas para conservar su valor y el de los gastos necesarios para efectuar la transacción. Cuando el valor de la transacción, sea mayor que las deducciones, habrá ganancia de capital.
Si las deducciones son mayores que el valor de la transacción, habrá pérdida de capital. Se considerarán mejoras todas aquellas refacciones, ampliaciones y otras inversiones que prolonguen apreciablemente la vida del bien, impliquen una ampliación de la constitución primitiva del mismo o eleven su valor, siempre que dichas inversiones no hayan sido admitidas como gastos de producción de su renta o de conservación de su fuente;
- 2)
La pérdida de capital proveniente de las transacciones a que se refiere el inciso primero de este artículo será deducible de la ganancia de capital. Si la ganancia excede a la pérdida, el excedente, o sea la ganancia neta de capital, se gravará con el impuesto de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley. En caso de que la pérdida exceda a la ganancia, el saldo podrá ser usado dentro de los cinco años siguientes contra futuras ganancias de capital, siempre que se declare en el formulario que para tal efecto proporcione la Administración Tributaria. En ningún caso será deducible de la ganancia de capital, las pérdidas de capital provenientes de operaciones distintas a las reguladas en este artículo.
- 3)
El costo básico de los bienes muebles e inmuebles se determinará en el caso de que sea adquirido a título oneroso deduciendo del costo de adquisición las depreciaciones que se hayan realizado y admitido de acuerdo con la ley.
El costo básico de los bienes adquiridos por donación o herencia será el costo básico del donante o causante.
La liquidación de activos extraordinarios a que se refiere la Ley de Bancos deberá gravarse como renta ordinaria en el mismo ejercicio impositivo de su realización. El mismo tratamiento tendrán los bienes que realicen las Compañías de Seguros, Instituciones Oficiales de Crédito y los Intermediarios Financieros no Bancarios,
Este artículo en la práctica
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Historial de reformas
- D.L. No. 496 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 496, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365 del 10 de diciembre de 2004. El Decreto anterior contiene las siguientes disposiciones transitorias: Art. 15.- Los Bancos, Financieras, Compañías de Seguro e Instituciones Oficiales de Crédito que hayan constituido reservas de cuentas incobrables en ejercicios de imposición precedentes al de la vigencia de este decreto, deberán darle el siguiente tratamiento: Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere
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- Riesgo altoDeducción de mejoras sin respaldo documental idóneo100%
- Riesgo altoDeducción indebida de intereses como costo de adquisición100%
- Riesgo altoOmisión de Ganancia de Capital por Venta de Activo100%
- Riesgo altoCálculo de ganancia de capital sin respaldo documental del costo83%
- y 11riesgos más
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52 argumentos reales: 28 de defensa con su tasa de éxito y 24 de la DGII
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