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Texto vigente

Artículo 74-B

Casos de exención

Este número en otras leyes
1

No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto a que se refieren los artículos anteriores cuando:

  1. a)

    Las utilidades hayan sido objeto de retención y entero del impuesto que trata el presente Capitulo en distribuciones anteriores;

  2. b)

    Se capitalicen las utilidades en acciones nominativas o en participaciones sociales de la propia sociedad que los paga;

  3. c)

    Se reinviertan las utilidades por los entes sin personalidad jurídica;

  4. d)

    El sujeto que recibe las utilidades sea el Estado y sus dependencias, las municipalidades u otro ente de derecho público, las federaciones y asociaciones cooperativas, así como las corporaciones o fundaciones de utilidad pública que se encuentren excluidas conforme al artículo 6 de esta Ley.

2

Las Instituciones Oficiales Autónomas, incluyendo a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, estarán sujetas al pago del impuesto, no obstante que las leyes por las cuales se rigen las hayan eximido de toda clase de tributo.

3

La exención establecida en este artículo deberá ser comprobada por el sujeto pasivo ante la Dirección General de Impuestos Internos.

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