Artículo 37
Cálculo del impuesto de personas naturales, sucesiones y fideicomisos
El Impuesto sobre la Renta para las personas naturales, sucesiones y fideicomisos domiciliados, se calculará de conformidad a la tabla que a continuación se detalla, para los casos especialmente previstos en esta Ley, así:
| DESDE | HASTA | %A APLICAR | SOBRE EL EXCESO DE: | MAS CUOTA FIJA DE | |
|---|---|---|---|---|---|
| I TRAMO | $ 0.01 | $ 6,600.00 | EXENTO | ||
| II TRAMO | $ 6,600.01 | $ 9,142.86 | 10% | $ 6,600.00 | $ 212.12 |
| III TRAMO | $ 9, 142.87 | $ 22,857.14 | 20% | $ 9, 142.86 | $ 720,00 |
| IV TRAMO | $ 22, 857. 15 | EN ADELANTE | 30% | $ 22,857.14 | $ 3,462.86 |
Las personas naturales, sucesiones o fideicomisos no domiciliados, calcularán su impuesto aplicando el treinta por ciento (30%) sobre su renta neta o imponible.
Se excluyen del cálculo del impuesto, aquellas rentas que hubieren sido objeto de retención definitiva de Impuesto sobre la Renta en los porcentajes legales establecidos.
Este artículo en la práctica
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Historial de reformas
- D.L. No. 957 14 de diciembre de 2011 D.O. D.O. No. 235, Tomo No. 393 D.L. No. 957, del 14 de diciembre de 2011. D. O. No. 235, Tomo No. 393, del 15 de diciembre de 2011. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Refórmase el numeral 7) del Art. 29, Art. 2.- Refórmase el literal b), inciso tercero del Art. 33, Art. 3.- Sustituyese el Art. 37 y su acápite, Art. 4.- Sustituyese el Art. 38, Art. 5.- Sustituyese el Art. 41, Art. 6.- Adiciónanse tres nuevos incisos al Art. 65, Art. 7.- Adiciónase en el Título VII, el Capítulo III, cuyo acápite será
- D.L. No. 293 30 de abril de 2025 D.O. D.O. No. 79, Tomo No. 447 D.L. No. 293, del 30 de abril de 2025, D. O. No. 79, Tomo No. 447, del 30 de abril de 2025. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Refórmase el inciso primero del artículo 37 de la Ley, únicamente en lo relativo a la tabla para el cálculo del Impuesto sobre la Renta de Personas Naturales, Sucesiones y Fideicomisos, DISPOSICION ESPECIAL Art. 2.- Se faculta al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Impuestos Internos, exclusivamente para los efectos d
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