Artículo 31
Son también deducibles de la renta obtenida:
- 1)
La reserva legal de las sociedades domiciliadas que se constituya sobre las utilidades netas de cada ejercicio, hasta el límite mínimo determinado en las respectivas leyes o por las oficinas gubernamentales competentes, según la naturaleza de cada sociedad.
En el caso de sociedades que realizan tanto actividades gravadas como exentas, la reserva legal no será deducible en su totalidad, sino únicamente en la proporción correspondiente a las operaciones gravadas.
Cuando la Reserva Legal se disminuya en un ejercicio o período de imposición por cualquier circunstancia, tales como capitalización, aplicación a pérdidas de ejercicios anteriores o distribución, constituirá renta gravada para la sociedad, por la cuantía que fue deducida para efectos del Impuesto sobre la Renta en ejercicios o períodos de imposición anterior al de su disminución, liquidándose separadamente de las rentas ordinarias, a la tasa del veinticinco por ciento (25%). Para tales efectos la sociedad llevará un registro de la constitución de reserva legal y de la cuantía deducida para la determinación de la renta neta o imponible en cada ejercicio o período de imposición.
- 2)
Además son deducibles de la Renta obtenida el valor o el saldo de las deudas incobrables siempre que se llenen los requisitos siguientes:
- a)
Que la deuda provenga de operaciones propias del negocio productor de ingresos computables;
- b)
Que en su oportunidad se haya computado como ingreso gravable;
- c)
Que se encuentre contabilizada o anotada en registros especiales según el caso; y
- d)
Que el contribuyente proporcione a la Dirección General la información que exige el reglamento.
Se presume la incobrabilidad de la deuda, cuando se compruebe que han transcurrido más de doce meses desde la fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya verificado abono alguno.
Si el contribuyente recobrare total o parcialmente deudas deducidas en ejercicios anteriores por haberlas considerado incobrables, la cantidad recobrada deberá incluirse como utilidad del ejercicio en que se reciba, en la cuantía deducida.
No son deducibles las deudas contraídas por operaciones realizadas entre cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; entre la sociedad colectiva o en comandita simple y sus socios; o entre una sociedad anónima o en comandita por acciones y sus directores, principales accionistas o cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco es deducible cuando el principal accionista sea otra sociedad.
- a)
- 3)
El tratamiento para la constitución de reservas de saneamiento de cuentas incobrables y de las reservas de activos extraordinarios por parte de Bancos, Compañías de Seguro, Instituciones Oficiales de Crédito y los sujetos autorizados de acuerdo a la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, será propuesto por la Superintendencia del Sistema Financiero a la Dirección General de Impuestos Internos, quedando su aprobación definitiva para efectos tributarios como facultad privativa de dicha Dirección General.
No será deducible toda reserva que establezcan los contribuyentes referidos en este numeral, que no haya sido propuesta por la Superintendencia del Sistema Financiero y aprobada por la Dirección General de Impuestos Internos.
En ningún caso serán deducibles:
- a)
Las reservas de saneamiento de cuentas incobrables y las reservas de activos extraordinarios, que haya sido deducida en ejercicios anteriores.
- b)
Las reservas de saneamiento constituidas durante el ejercicio o período de imposición sobre créditos o préstamos clasificados como normales, normales declinantes y subnormales de acuerdo a normativa de la Superintendencia del Sistema Financiero o la clasificación equivalente que dicha entidad establezca. Este procedimiento se establecerá de acuerdo a la Guía de Orientación emitida de conformidad al artículo 27 del Código Tributario. Las reservas de saneamiento no deducidas en un ejercicio o período de imposición serán considerados como ingresos no gravados en el ejercicio siguiente al de su constitución.
- c)
Las reservas de saneamiento constituidas sobre contingencias;
- d)
Las reservas de activos extraordinarios, por la cuantía del monto de la reserva de saneamiento de cuentas incobrables trasladada para su constitución.
Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere el inciso primero de este numeral, deberán incluirse como renta gravable del ejercicio en que se reciban, en la cuantía deducida. Si la recuperación se efectuare mediante la adquisición de bienes en especie, la inclusion como renta gravable lo será por el monto total deducido en lo que respecta al crédito recuperado, debiendo afectarse al momento de la realización del bien, como ganancia o pérdida de capital, según fuere el caso, conforme al valor líquido recuperado en definitiva. Lo relativo a ser considerado como ganancia o pérdida de capital no será aplicable en el caso de los activos extraordinarios a que se refiere el inciso final del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por constituir renta ordinaria de acuerdo a lo previsto en dicha disposición legal.
Cualquier variación o modificación que realice la Superintendencia del Sistema Financiero a las Categorías de Riesgo en su clasificación, porcentaje o monto de reservas a constituir, quedará siempre sujeta a las reglas de aprobación y de deducción del presente artículo.
Para efectos de lo dispuesto en los numerales 2) y 3) de este artículo, cuando se transfiera la cartera de cuenta por cobrar a otro sujeto o la cuenta por cobrar se reclasifique en una categoría de menor riesgo, el valor de la deducción o reserva en su caso que haya sido reclamada fiscalmente, deberá ser declarada por el tradente de dicha cartera en el ejercicio en el que se realizó la transferencia, como renta gravable en la cuantía deducida.
Los Bancos, Compañías de Seguro, Instituciones Oficiales de Crédito y los sujetos autorizados de acuerdo a la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, deberán llevar los registros y controles contables e informáticos de los préstamos o créditos a los cuales se les aplicará el tratamiento de deducción de reserva de saneamiento establecido en el presente numeral,
- a)
Este artículo en la práctica
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Historial de reformas
- D.L. No. 250 21 de mayo de 1992 D.O. D.O. No. 101, Tomo No. 315 D.L. No. 250, del 21 de mayo de 1992. D. O. No. 101, Tomo No. 315 del 3 de junio de 1992. INTERPRETACION AUTENTICA:
- D.L. No. 712 16 de septiembre de 1999 D.O. D.O. No. 187, Tomo No. 345 D.L. No. 712, del 16 de septiembre de 1999. D. O. No. 187, Tomo No. 345 del 8 de octubre de 1999. D. O. No. 193, Tomo No. 345, del 18 de octubre de 1999. (Fe de Errata)
- D.L. No. 496 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 231, Tomo No. 365 D.L. No. 496, del 28 de octubre de 2004, D. O. No. 231, Tomo No. 365 del 10 de diciembre de 2004. El Decreto anterior contiene las siguientes disposiciones transitorias: Art. 15.- Los Bancos, Financieras, Compañías de Seguro e Instituciones Oficiales de Crédito que hayan constituido reservas de cuentas incobrables en ejercicios de imposición precedentes al de la vigencia de este decreto, deberán darle el siguiente tratamiento: Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere
- D.L. No. 646 17 de marzo de 2005 D.O. D.O. No. 55, Tomo No. 366 D.L. No. 646, del 17 de marzo de 2005, D. O. No. 55, Tomo No. 366, del 18 de marzo de 2005. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Refórmase el Art. 3 numeral 1) inciso primero, Art. 2.- Refórmase el Art. 4, numeral 7), Art. 3.- Refórmase el Art. 29-A, numeral 14) inciso primero, e intercalase un inciso entre el inciso primero y final de dicho numeral, Art. 4.- Intercálase entre los Arts. 30 y 31, el Art. 30-A, Art. 5.- Refórmase el Art. 31, numeral 3) Art. 6.- El present
- D.L. No. 236 17 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 236, del 17 de diciembre de 2009, D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. El decreto anterior además contiene las siguientes disposiciones transitorias: Art. 14.- Las instituciones financieras domiciliadas en el exterior que han contado con calificaciones otorgadas por el Banco Central de Reserva dentro del año 2009 y que a la entrada en vigencia del presente Decreto, los países, Estados o territorios en las cuales se encuentran domiciliadas no cuenten en su legisl
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