Saltar al contenido
HazConta Leyes
Texto vigente Última reforma: D.L. No. 250 · 21 de mayo de 1992

Artículo 27

Rentas provenientes por depósitos

Este número en otras leyes
1

Las personas naturales que obtengan rentas por intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de depósitos en instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, asociaciones cooperativas o sociedades cooperativas de ahorro y crédito, así como en sus respectivas Federaciones, domiciliadas en el país, están obligadas a pagar el diez por ciento del Impuesto sobre la Renta; la cual se liquidará separadamente de las otras rentas; si a las referidas rentas se les efectuaron las retenciones respectivas de acuerdo a lo regulado en el artículo 159 del Código Tributario, no deberán declararse, constituyendo la retención efectuada pago definitivo del impuesto.

2

Las personas naturales domiciliadas en El Salvador deberán declarar en la República de El Salvador las rentas que obtengan por depósitos en instituciones financieras del exterior, aunque hubiesen pagado Impuesto sobre la Renta u otro impuesto de igual naturaleza en el país, estado o territorio en que las obtuvo; de no haber pagado impuesto en el exterior, deberá tributar el diez por ciento en la República de El Salvador. Si la tasa del impuesto referido o su proporción pagado en el exterior, es menor a la tasa del diez por ciento, deberá aplicarse a dichas rentas la diferencia de tasa y pagar el Impuesto correspondiente dentro del plazo legal. No será sujeto a devolución, acreditamiento o deducción el impuesto pagado en el exterior en exceso a la tasa salvadoreña.

3

Los sujetos pasivos salvadoreños distintos a las personas naturales, también deberán declarar las rentas en la República de El Salvador que obtengan por depósitos en instituciones financieras del exterior, aunque hubiesen pagado Impuesto sobre la Renta u otro impuesto de igual naturaleza en el país, estado o territorio en que las obtuvo v proceder de la manera siguiente:

  1. a)

    Si la tasa aplicable en el exterior a las rentas por depósitos es menor a la tasa ordinaria regulada en la República de El Salvador, deberá incluirse dichas rentas en el cálculo del Impuesto sobre la Renta, v deducirse el impuesto total o proporcional, correspondiente exclusivamente a las mismas, que hubiese sido cancelado, a efecto de pagar el impuesto por la diferencia de la tasa.

  2. b)

    Si las rentas por depósitos obtenidas ostentan en el exterior la calidad de no sujetas, exentas o no gravadas, la renta neta resultante de las mismas, deberá sumarse a la renta neta o imponible obtenida en el territorio de la República de El Salvador y pagar el impuesto respectivo.

  3. c)

    Si la tasa regulada en el exterior es igual o superior a la que procede aplicar en la República de El Salvador. no deberá incluirse la renta proveniente de depósitos a que se refiere el presente inciso, para el cálculo del Impuesto sobre la Renta; en tal caso, las rentas únicamente deberán declararse en el plazo legal como rentas no sujetas.

4

El sujeto pasivo salvadoreño para comprobar la cuantía del pago del impuesto en el extranjero, estará obligado a presentar a la Administración Tributaria el documento que le han emitido en atención a la legislación del país del exterior en el que efectuó el pago.

5

La Unidad de Investigación Financiera adscrita a la Fiscalía General de la República, informará mensualmente a la Dirección General de Impuestos Internos los datos de identificación de los sujetos y de las transacciones originadas del exterior, obtenidas de acuerdo a lo regulado en el artículo 13 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en cualquier medio incluso electrónico.

Este artículo en la práctica

Casos, riesgos y argumentos se abren con tu usuario de HazConta

Historial de reformas

  1. D.L. No. 250 21 de mayo de 1992 D.O. D.O. No. 101, Tomo No. 315 D.L. No. 250, del 21 de mayo de 1992. D. O. No. 101, Tomo No. 315 del 3 de junio de 1992. INTERPRETACION AUTENTICA:
  2. D.L. No. 712 16 de septiembre de 1999 D.O. D.O. No. 187, Tomo No. 345 D.L. No. 712, del 16 de septiembre de 1999. D. O. No. 187, Tomo No. 345 del 8 de octubre de 1999. D. O. No. 193, Tomo No. 345, del 18 de octubre de 1999. (Fe de Errata)
  3. D.L. No. 236 17 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 236, del 17 de diciembre de 2009, D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. El decreto anterior además contiene las siguientes disposiciones transitorias: Art. 14.- Las instituciones financieras domiciliadas en el exterior que han contado con calificaciones otorgadas por el Banco Central de Reserva dentro del año 2009 y que a la entrada en vigencia del presente Decreto, los países, Estados o territorios en las cuales se encuentran domiciliadas no cuenten en su legisl
  4. D.L. No. 969 12 de marzo de 2024 D.O. D.O. No. 52, Tomo No. 442 D.L. No. 969, del 12 de marzo de 2024, D. O. No. 52, Tomo No. 442, del 14 de marzo de 2024. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Modifíquese el epígrafe del artículo 3 e incorpórese a continuación el inciso final del mismo, un numeral 4) Art. 2.- A partir de las fecha en que entre en vigencia el presenta Decreto, queda derogado lo dispuesto en los incisos sexto, séptimo y octavo del articulo 14-A, respecto de las rentas obtenidas de títulos valores y demás instrumento

Otros artículos muy citados de esta ley