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Texto vigente

Artículo 63

Consulta directa

Este número en otras leyes
1

El solicitante tendrá derecho a efectuar la consulta directa de información pública dentro de los horarios de atención general del ente obligado correspondiente.

2

Se permitirá la consulta directa de los datos o registros originales en caso que no se hallen almacenados en algún medio magnético, digital, microfichas y que su estado lo permita.

3

Bajo ninguna circunstancia se prestará o permitirá la salida de registros o datos originales de los archivos en que se hallen almacenados.

4

Los entes obligados deberán asesorar al solicitante sobre el servicio de consulta directa de información pública.

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