Artículo 66
Deducción del crédito fiscal en operaciones gravadas, exentas y no sujetas
Si las operaciones realizadas en un período tributario son en parte gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas; el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario.
En los períodos tributarios siguientes la proporción del crédito fiscal se determinará aplicando el procedimiento anterior sobre la base de las operaciones acumuladas desde el primer período en que se aplicó la proporcionalidad, aun cuando sólo tuviere operaciones gravadas, y hasta el término del ejercicio comercial.
Cuando esta norma se haya aplicado durante un ejercicio comercial, en el primer mes del ejercicio comercial siguiente, se deberá hacer un recálculo de la proporcionalidad con los valores acumulativos de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas realizadas en el ejercicio comercial anterior, y se redistribuirá el crédito fiscal.
Si el crédito fiscal que debió deducirse resulta ser superior al efectivamente deducido, la diferencia se sumará al crédito fiscal correspondiente al primer período tributario del ejercicio comercial siguiente y si resultare inferior, se restará del crédito fiscal de ese período.
El contribuyente deberá conservar durante el plazo que establece el Código Tributario, los registros que sirvieron de base para realizar el recálculo de la proporcionalidad, los cuales deberán exhibirse o presentarse a la Dirección General de Impuestos Internos cuando esta lo requiera.
Si no existen créditos fiscales atribuibles a las operaciones no sujetas al pago del impuesto y éstas provienen de actividades no habituales, del contribuyente, no se incluirán tales operaciones en el cálculo de la proporcionalidad.
Tampoco se incluirán en el cálculo de la proporcionalidad, las operaciones consistentes en donaciones de bienes o de servicios efectuadas por el contribuyente en los términos previstos en los incisos finales de los artículos 11 y 16 de esta Ley, a las instituciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; así como también, las operaciones de ventas de bienes y servicios que realicen los contribuyentes a las misiones diplomáticas, consulares, organismos internacionales y a sus miembros acreditados ante el Gobierno de la República de El Salvador, cuando éstas hayan sido declaradas como exentas o no sujetas al pago del impuesto que regula esta Ley, conforme a los respectivos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por El Salvador. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones tributarias que esta Ley o el Código Tributario establezcan respecto de las operaciones no sujetas.
Se consideran operaciones no sujetas al pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, aquellas que, no estando expresamente previstas en la ley como exenciones, no se enmarcan dentro de los hechos generadores establecidos en esta ley, así como aquellas que dicha ley les atribuya expresamente el carácter de no sujetas.
La proporción del crédito fiscal que corresponda a las operaciones exentas y no sujetas formará parte del costo o gasto, según corresponda.
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Historial de reformas
- D.L. No. 713 16 de septiembre de 1999 D.L. No. 713, del 16 de septiembre de 1999. D. O. Nº 183, Tomo No. 345, del 4 de Octubre de 1999 Disposiciones Transitorias: Los procedimientos de liquidaciones oficiosas de impuestos y de aplicación de sanciones por infracciones a la referida Ley, pendientes de resolución en la Dirección General de Impuestos Internos, se continuarán tramitando hasta su conclusión definitiva en su sede, bajo las normas pertinentes que hasta la fecha del presente Decreto han estado vigentes. Los casos nuevos que
- D.L. No. 644 17 de marzo de 2005 D.O. D.O. No. 55, Tomo No. 366 D.L. No. 644, del 17 de marzo de 2005, D. O. No. 55, Tomo No. 366, del 18 de marzo de 2005.
- D.L. No. 832 30 de octubre de 2014 D.O. D.O. No. 204, Tomo No. 405 D.L. No. 832, del 30 de octubre de 2014, D. O. No. 204, Tomo No. 405, del 3 de noviembre de 2014. El presente Decreto contiene la siguiente reforma: Art. 1.- Sustituyese en el Art. 65, el inciso segundo, Art. 2.- Sustituyese en el Art. 66, el inciso sexto, Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
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