Artículo 76
Deducción del crédito fiscal
El crédito fiscal generado al adquirir bienes y al utilizar servicios necesarios para realizar la actividad exportadora, podrá deducirse del débito fiscal que se origine por las operaciones internas gravadas en el impuesto, que también pudieran haberse realizado en el mismo período tributario de la exportación.
Si el crédito fiscal excediere al débito fiscal de dicho período, el remanente podrá deducirse en los períodos tributarios siguientes hasta su total extinción, o también podrá acreditarse contra el impuesto que regula la presente ley, retenido, percibido o generado en las importaciones de bienes, otros impuestos directos u obligaciones fiscales, siempre que así lo solicitare el interesado.
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Historial de reformas
- D.L. No. 406 13 de julio de 1995 D.O. D.O. No. 141, Tomo No. 328 D.L. No. 406, del 13 de julio de 1995, D. O. No. 141, Tomo No. 328 del 29 de julio de 1995.
- D.L. No. 71 29 de julio de 2015 D.O. D.O. No. 146, Tomo No. 408 D.L. No. 71, del 29 de julio de 2015, D. O. No. 146, Tomo No. 408, del 14 de agosto de 2015. El presente Decreto contiene la siguiente reforma: Art. 1.- Se reformo el Art. 76, inciso segundo, Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
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