Artículo 65-A
No será deducible el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisición de bienes o de servicios que no cumplan los requisitos que establece el artículo 65 de esta ley, en casos como los que se mencionan a continuación:
- a)
Adquisición de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de víveres o alimentos.
En este caso los proveedores deberán emitir Factura.
- b)
Importación o internación de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de comida o alimentos.
- c)
Adquisición, importación, internación, arrendamiento, mantenimiento, mejoras o reparación de vehículos nuevos o usados, que por su naturaleza no sean estrictamente indispensables para la realización del giro ordinario del contribuyente tales como: automotores, aviones, helicópteros, barcos, yates, motos acuáticas, lanchas y otros similares.
Tampoco será deducible la adquisición, importación o internación de combustible, lubricantes, repuestos y servicios de mantenimiento para los bienes mencionados en este literal, ni los seguros tomados para éstos,
- d)
Utilización de cualquier tipo de servicios en hoteles, así como el arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles o la utilización de cualquier otro servicio en el que adquiera el uso o goce de tales bienes, cuando el contribuyente no demuestre que los servicios han sido utilizados en actividades propias del negocio o que corresponden al giro o actividad del mismo.
- e)
Adquisición de boletos aéreos, salvo aquellos estrictamente vinculados con viajes propios del negocio, cuando el viajero sea el contribuyente, su representante legal o empleados de éste, cuyo vínculo laboral pueda ser comprobado;
- f)
Adquisición, importación o internación de prendas de vestir, joyería o calzado, si su giro ordinario no es la venta de dichos productos.
- g)
Adquisiciones, importaciones o internaciones de bienes muebles corporales o de servicios destinados a ser utilizados a la satisfacción de necesidades personales o particulares del contribuyente, cónyuge, compañero o compañera de vida, sus familiares, del representante legal, directivos, socios, accionistas o familiares de cualquiera de ellos, así como empleados o terceros.
- h)
Adquisición, importación o internación de bebidas alcohólicas, inclusive cerveza y cigarrillos, si su giro ordinario no es la venta de dichos productos.
- i)
La suma trasladada en concepto de crédito fiscal, en lo que exceda a la tasa o alícuota legalmente establecida.
- j)
En general la adquisición, importación o internación de cualquier bien o servicio que no sea indispensable para la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente.
- k)
Los bienes muebles corporales que se utilicen en la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos, así como la reconstrucción, remodelación o modificación, ya sea total o parcial de bienes inmuebles usados, sean del propietario o poseedor del inmueble, arrendatario o usufructuario del mismo.
- l)
Las adquisiciones de bienes o utilización de servicios, cuyos montos sean iguales o mayores a cincuenta y ocho salarios mínimos que:
- i)
No se realicen por medio de cheque, transferencia bancaria, tarjetas de crédito o débito.
- ii)
El medio de pago sea diferente al efectivo y a los medios utilizados en romano i) y no se formalizacen en contrato escrito, escritura pública o demás documentos que regula el derecho civil o mercantil, tales como: permutas, mutuos de bienes no dinerarios, daciones en pago, cesiones de título de dominio de bienes, compensaciones de deudas u operaciones contables.
- i)
Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artículo, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pagado o causado por contribuyentes del impuesto en la adquisición de vehículos automotores nuevos o usados a que se refiere dicho literal, únicamente será deducible hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando dichos bienes sean utilizados en su giro o actividad y en actividades ajenas al negocio, todo debidamente comprobado por el sujeto pasivo. Igual tratamiento será aplicable a la adquisición de combustibles, lubricantes, repuestos, servicios de mantenimiento y seguros para los vehículos automotores referidos.
Tampoco será deducible el crédito fiscal consignado en Comprobantes de Crédito Fiscal que posean numeraciones que no hayan sido autorizadas por la Administración Tributaria.
No constituye crédito fiscal y en consecuencia no serán deducibles los valores documentados en Comprobantes de Crédito Fiscal, Comprobantes de Retención o Notas de Débito, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
- 1)
Que el sujeto que consta como emisor del documento no se encuentre inscrito como contribuyente.
- 2)
Que aún estando inscrito como contribuyente el emisor del documento, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva de la operación.
- 3)
Que los documentos correspondan a sujetos desinscritos por la Administración Tributaria de la calidad de contribuyentes, publicados por medio de Internet, Diario Oficial o cualquiera de los medios de comunicación de circulación nacional.
- 4)
Que las numeraciones correlativas que constan en los documentos, no hayan sido asignadas y autorizadas por la Administración Tributaria.
- 5)
Que los documentos no se encuentren a nombre del contribuyente adquirente de los bienes muebles corporales o prestatario de los servicios, o que estando a su nombre no compruebe haber soportado el impacto económico de la operación.
Lo dispuesto en los numerales anteriores es sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar, contra el autor, coautor, cómplice o partícipes del ilícito.
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 65 y 65-A de esta ley, el objeto, giro o actividad del contribuyente lo constituye, aquel registrado en la Administración Tributaria y que se indique en la tarjeta de contribuyente. La calidad de contribuyente y el objeto, giro o actividad del mismo, deberá acreditarse en las adquisiciones de bienes o de servicios por medio de la tarjeta de contribuyente respectiva.
Este artículo en la práctica
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- D.L. No. 820 23 de febrero de 1994 D.O. D.O. No. 54, Tomo No. 322 D.L. No. 820, de 23 de febrero de 1994 D. O. No. 54, Tomo No. 322, del 17 de marzo de 1994. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO: I. Que entre las importaciones e internaciones exentas a que se refiere el Artículo 45 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el literal d) comprende los bienes efectuados por pasajeros, tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje de viajero
- D.L. No. 495 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 217, Tomo No. 365 D.L. No. 495, del 28 de octubre de 2004, LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES YA LA PRESTACIÓN... 485 D. O. No. 217, Tomo No. 365, del 22 de noviembre de 2004. TRANSITORIO: Art. 13.- Las resoluciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de las cuales hubiere autorizado a contribuyentes la aplicación de otro sistema para la determinación del crédito fiscal proporcional a que se refiere el Art. 66 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
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