Artículo 167
Importaciones e internaciones excluidas
No estarán afectas al impuesto establecido en el artículo 1 de esta ley, la importación o internación de mercaderías exentas del impuesto de timbres, que a la fecha de vigencia de esta ley, se encontraren en las situaciones siguientes:
- a)
Embarcadas en el puerto de origen y que ingresen al país dentro del plazo de sesenta días contados a partir de tal vigencia; y
- b)
Dentro de las Aduanas de la República o Recintos Fiscales, siempre que el registro definitivo de las mismas se verifique en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la vigencia de esta ley.
Otros artículos muy citados de esta ley
Ninguna sentencia del TAIIA invoca este artículo todavía.
Ningún riesgo del catálogo se apoya en este artículo todavía.
Aún no hay argumentos extraídos de casos sobre este artículo.
Aún no hay documentos ni errores vinculados a este artículo.
Guarda tus propios comentarios en cada artículo
Apunta lo que revisaste, lo que le falta a un cliente o el criterio que quieres recordar. Se anclan al inciso y te siguen desde cualquier dispositivo. Se abre con tu usuario de HazConta.
Licencia de HazConta: $35 por usuario al mes, empresas ilimitadas, Radar Fiscal incluido. Si ya la tienes, entra con el mismo usuario.