Artículo 46
Prestaciones de servicios
Estarán exentos del impuesto los siguientes servicios:
- a)
De salud, prestados por instituciones públicas e instituciones de utilidad pública, calificadas por la Dirección General;
- b)
De arrendamiento, subarrendamiento o cesión del uso o goce temporal de inmuebles destinados a viviendas para la habitación;
- c)
Aquellos prestados en relación de dependencia regidos por la legislación laboral, y los prestados por los empleados públicos, municipales y de instituciones autónomas;
- d)
De espectáculos públicos culturales calificados y autorizados por la Dirección General;
- e)
Educacionales y de enseñanza, prestados por colegios, universidades, institutos, academias u otras instituciones similares;
El beneficio a que alude el inciso anterior, comprenderá únicamente los valores que como contraprestación se paguen a instituciones educativas públicas o privadas autorizadas por el Ministerio de Educación.
- f)
Operaciones de depósito, de otras formas de captación y de préstamos de dinero, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, realizadas por bancos o cualquier otra institución que se encuentre bajo la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero, Asociaciones Cooperativas o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, instituciones financieras domiciliados en el exterior que realicen estas actividades autorizadas por autoridad competente en sus países de origen y previamente calificados por el Banco Central de Reserva, así como las Corporaciones y Fundaciones de Derecho Público o de Utilidad Pública excluidas del pago del impuesto sobre la renta por la Dirección General de Impuestos Internos de acuerdo al artículo 6 de la ley que regula el referido Impuesto y que se dediquen a otorgar financiamiento.
En aquellos casos que se necesita calificación del Banco Central de Reserva, la Administración Tributaria y el citado banco, en conjunto elaborarán el instrumento necesario, que incluirá el procedimiento y requisitos que garantice el cumplimiento del propósito de la exención regulada en este literal.
- g)
Emisión y colocación de títulos valores por el Estado e instituciones oficiales autónomas, así como por entidades privadas cuya oferta primaria haya sido pública a través de una bolsa de valores autorizada, en lo que respecta al pago o devengo de intereses;
- h)
De suministro de agua, y servicio de alcantarillado, prestados por instituciones públicas.
- i)
De transporte público terrestre de pasajeros; y
- j)
De seguros de personas, en lo que se refiere al pago de las primas; lo mismo que los reaseguros en general;
- k)
Las cotizaciones aportadas por el patrono a las Administradoras de Fondos de Pensiones, en lo que respecta a las comisiones de administración de las cuentas de los trabajadores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 literal b) de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.
- l)
Los negocios desarrollados por la Lotería Nacional de Beneficencia de conformidad a su Ley y reglamentación.
- m)
De suministro de agua potable para fines domésticos y sin ánimo de lucro en sectores rurales prestado por juntas administradoras de agua potable, administradoras comunales de agua potable, asociaciones de desarrollo comunal, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro y comités de agua potable, legalmente constituidas, que hayan obtenido la declaratoria de interés social de conformidad a los criterios establecidos en el acuerdo que contiene las Tarifas por los servicios de acueductos, alcantarillados y otros que presta la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA).
Para la aplicación de lo antes dispuesto, se entenderá por fines domésticos, el servicio de suministro de agua potable que se presta por medio de una conexión domiciliaria a un predio rural, en donde residen una o más familias.
Este artículo en la práctica
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Historial de reformas
- D.L. No. 495 31 de marzo de 1993 D.O. D.O. No. 70, Tomo No. 319 D.L. No. 495, del 31 de marzo de 1993, D. O. No. 70, Tomo No. 319, del 31 de julio de 1993.
- D.L. No. 247 12 de marzo de 1998 D.O. D.O. No. 62, Tomo No. 338 D.L. No. 247, del 12 de marzo de 1998. D. O. No. 62, Tomo No. 338 del 31 de Marzo de 1998.
- D.L. No. 495 28 de octubre de 2004 D.O. D.O. No. 217, Tomo No. 365 D.L. No. 495, del 28 de octubre de 2004, LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES YA LA PRESTACIÓN... 485 D. O. No. 217, Tomo No. 365, del 22 de noviembre de 2004. TRANSITORIO: Art. 13.- Las resoluciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de las cuales hubiere autorizado a contribuyentes la aplicación de otro sistema para la determinación del crédito fiscal proporcional a que se refiere el Art. 66 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
- D.L. No. 224 12 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 237, Tomo No. 385 D.L. No. 224, de 12 de diciembre de 2009. D. O. No. 237, Tomo No. 385, del 17 de diciembre de 2009. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO: I. Que por D. L. No. 296... se emitió la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Mueles y a la Prestación de Servicios. II. Que la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de fiscalización ha detectado prácticas orientadas a la deducción indebida de créditos fiscales, tendientes a obtener beneficios trib
- D.L. No. 418 12 de septiembre de 2019 D.O. D.O. No. 184, Tomo No. 425 D.L. No. 418, del 12 de septiembre de 2019, D. O. No. 184, Tomo No. 425, del 02 de octubre de 2019. El presente Decreto contiene la siguiente reforma: ▪ Adiciónase al Art. 46, el literal m)
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