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Texto vigente

Artículo 12

Enajenación a plazos

Este número en otras leyes
1

Las utilidades percibidas o devengadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compraventa, permuta o cualquier otra clase de negociaciones sobre bienes muebles o inmuebles, podrán ser diferidas, si han sido obtenidas en operaciones de créditos cuyos plazos sean mayores a veinticuatro meses, en la parte proporcional que corresponda al valor de las cuotas pendientes de cobro, siempre que medie contrato celebrado en forma legal, El monto a diferir se agregará a la renta neta de los ejercicios subsiguientes en proporción al monto de las cuotas percibidas o devengadas en los respectivos ejercicios de imposición. Si los saldos adeudados produjeren intereses, éstos se computarán como ingreso de los ejercicios en que fueron percibidos o devengados efectivamente, según el sistema de contabilidad aplicado por el contribuyente.

2

En los arrendamientos con promesa de venta de bienes muebles o inmuebles, los cánones de arrendamiento se computarán como ingresos de los ejercicios impositivos en que se realicen. Cuando se hayan estipulado intereses, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

3

Las transacciones relacionadas con el presente artículo, no se refieren a ganancias de capital.

Este artículo en la práctica

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