Artículo 8
Establécense los siguientes Derechos Anuales por Circulación de Vehículos:
- a)
Particulares Causarán derecho sobre el valor de la unidad conforme a la tarifa siguiente:
VALOR DERECHO ANUAL AL PAGAR HASTA & 50.000 100.00 DE ADEMÁS DE ¢ 50.001 HASTA ¢ 75.000 € 250.00 DE ADEMÁS DE ¢ 75.001 HASTA ¢ 100.000 € 500.00 DE ADEMÁS DE ¢ 100.001 HASTA 150.000 750.00 DE ADEMÁS DE ¢ 150.001 HASTA ¢ 200.000 € 1.500.00 DE ADEMÁS DE ¢ 200.001 HASTA & 250.000 € 2.000.00 DE ADEMÁS DE ¢ 250.001 EN ADELANTE € 2.500.00 La escala precedente establece el derecho básico de matrícula a partir del año de expedición y se aplicará conforme a las reglas siguientes:
- 1)
El 100% para vehículos cuyo modelo corresponda al año de expedición de la matrícula y al inmediato anterior;
- 2)
El 80% para vehículos con antigüedad de dos años;
- 3)
El 60% para vehículos con antigüedad de tres años;
- 4)
En los cinco años subsiguientes se reconocerá una reducción del 20% sobre el derecho básico; pero en ningún caso el derecho de matrícula será menor de 100.00 colones anuales. A partir del noveno año pagarán este mismo derecho. Se exceptúan de esta regla los vehículos con derechos de circulación pagados durante los últimos cuatro años o más, previo a la vigencia de este decreto, los cuales causarán el derecho de ¢ 100.00.
- 1)
- b)
De trabajo
- 1)
De alquiler, causarán el derecho de ¢ 100.00
- 2)
Autobuses ¢ 130.00
- 3)
Microbuses de Transporte Público ¢ 130.00
- 4)
Paneles y vehículos de carga,
- A)
Por cada panel y vehículo de carga hasta de 4 toneladas c 100.00
- B)
Por cada tonelada o fracción en exceso ¢ 40.00
- C)
Por cada camión de llantas sólidas hasta de 3 toneladas 350.00
- D)
Por cada tonelada o fracción en exceso ¢ 150.00
- A)
- 5)
Cabezales y Remolques
- A)
Los automotores cabezales de remolque pagarán los derechos de matrícula correspondiente a camiones. Los remolques destinados a ser arrastrados por cabezales equipados con tornamesa o quinta rueda no causarán los derechos aplicables a los remolques sin motor.
- B)
Por cada remolque sin motor, hasta de 3 toneladas 100.00
- C)
Por cada tonelada en exceso pagarán ¢40.00
- A)
- 6)
Otras Matrículas
- A)
Motocicletas, motonetas, motobicicletas, triciclos con motor, cuadrimotos y otros similares ¢50.00
- B)
Placas de vendedor para automóvil ¢500.00
- C)
Placa de vendedor para motocicleta, motobicicletas, motonetas y similares ¢100.00
- D)
Vehículo reparador $150.00
- A)
- 1)
- c)
Literal Derogado (#)
Establecerse un derecho de ¢100.00 por el ingreso, tránsito y permanencia por sesenta días improrrogables, de toda clase de vehículos automotores con matrícula extranjera en el territorio nacional, el cual hará efectivo el Administrador o delegado respectivo.
Se exceptúa de esta disposición, los vehículos automotores con matrícula de los países de Centro América que hayan suscrito y ratificado el Tratado de Libre Comercio, quienes tendrán libertad de ingreso, tránsito y permanencia en el territorio nacional.
Otros artículos muy citados de esta ley
Ninguna sentencia del TAIIA invoca este artículo todavía.
Ningún riesgo del catálogo se apoya en este artículo todavía.
Aún no hay argumentos extraídos de casos sobre este artículo.
Aún no hay documentos ni errores vinculados a este artículo.
Guarda tus propios comentarios en cada artículo
Apunta lo que revisaste, lo que le falta a un cliente o el criterio que quieres recordar. Se anclan al inciso y te siguen desde cualquier dispositivo. Se abre con tu usuario de HazConta.
Licencia de HazConta: $35 por usuario al mes, empresas ilimitadas, Radar Fiscal incluido. Si ya la tienes, entra con el mismo usuario.