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Texto vigente

Artículo 3

Hecho generador

Este número en otras leyes
1

Constituye hecho generador del impuesto especial a la matrícula por primera vez de:

  1. a)

    Vehículos automotores, en el Registro Público de Vehículos que regula la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

  2. b)

    Buques y artefactos navales, en el Registro que para dicho efecto lleve la Autoridad Marítima Portuaria, de acuerdo a la Ley General Marítima Portuaria.

  3. c)

    Aeronaves, en el Registro de Aviación Civil Salvadoreño que lleva la Autoridad de Aviación Civil, de acuerdo a la Ley Orgánica de Aviación Civil.

2

Para los efectos de lo dispuesto en los literales b) y c) del presente artículo, también constituye hecho generador del impuesto a la matrícula por primera vez, el registro de los buques, artefactos navales y aeronaves con matrícula extranjera que permanezcan, naveguen u operen en el país por un período igual o superior a sesenta días o su equivalente en horas, ya sea consecutivos o alternos, contados a partir del ingreso al territorio salvadoreño. La solicitud de registro de los bienes a que se refiere este inciso deberá efectuarse cumplido dicho plazo contado desde su primer ingreso al territorio salvadoreño en la Autoridad Marítima Portuaria o la Autoridad de Aviación Civil, según corresponda. Dicho registro no implicará un cambio de nacionalidad de los bienes objeto de registro.

3

Se exceptúan de este impuesto:

  1. a)

    Las aeronaves operadas por líneas aéreas que realicen vuelos internacionales y que cuenten con un certificado de operador aéreo (COA), que las faculte para desarrollar las actividades de transporte aéreo público internacional de pasajeros, carga o correo.

  2. b)

    Los buques de transporte de carga y de pasajeros con matrícula extranjera autorizados para entrar a puerto por la Autoridad Marítima Portuaria.

  3. c)

    Las aeronaves o buques con matrícula extranjera que ingresen al país exclusivamente para recibir servicios de reparación o mantenimiento, prestados por talleres certificados por autoridad competente.

  4. d)

    Los buques con matrícula extranjera autorizados para entrar a puerto por la Autoridad Marítima Portuaria, propiedad de personas naturales que han ingresado legalmente al país en calidad de turista.

4

Se entenderá por "matrícula por primera vez" el primer asiento numerado que se hace en los registros que llevan las autoridades respectivas de los bienes referidos.

5

También constituye hecho generador del impuesto a que se refiere la presente Ley, el asiento numerado que se haga en los registros públicos correspondientes de un bien afecto a este gravamen, cuyo antecedente registral inmediato implicó que el propietario anterior del mismo fue un sujeto exento del impuesto regulado en este cuerpo legal y que como consecuencia se registró exonerado del pago del Impuesto Especial a la Primera Matrícula.

6

Las embarcaciones de recreo o deportivas y las motos acuáticas, se consideran buques para los efectos de esta Ley, y deberán pagar el Impuesto que regula esta Ley.

Este artículo en la práctica

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