Artículo 11
Los sujetos que posean bienes a que se refiere esta Ley que no hubieren pagado el impuesto especial a la matrícula por primera vez, no podrán hacerlos circular, navegar u operar.
Transcurrido el plazo establecido en el artículo 13 de esta Ley, para el pago del impuesto especial de primera matrícula de los vehículos automotores sin que éste se hubiera efectuado, o bien en el caso que ya se hubiere importado, la Dirección General de Impuestos Internos aplicará el procedimiento de decomiso de bienes establecido en el artículo 173-A del Código Tributario.
De igual manera en el caso de buques, artefactos navales y aeronaves que se encuentren en la circunstancia del inciso anterior, la Autoridad Marítima Portuaria y la Autoridad de Aviación Civil en el ejercicio de sus competencias harán aprehensión de los bienes con la colaboración de la Policía Nacional Civil y los pondrá a disposición de la Dirección General de Impuestos Internos, quien procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 173-A del Código Tributario.
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