Artículo 3
Exenciones
Estarán exentas de los impuestos que trata esta Ley:
- a)
Las exportaciones de los bienes tratados en esta Ley.
- b)
Las importaciones, producción o retiros de refrescos que contengan leche en un volumen mayor al veinte por ciento por litro o su proporción equivalente, así como las preparaciones concentradas que contenga leche en el volumen referido.
- c)
Las importaciones, producción o retiros de refrescos, preparaciones concentradas de cereales, complementos nutricionales o medicinales para consumo humano tales como: incaparina, maicena, avenas, atoles.
- d)
Los bienes donados por el contribuyente a las entidades a que se refiere el Art. 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, calificadas previamente según lo dispone dicho artículo para el caso de las corporaciones y fundaciones de utilidad pública, y cumplan además los requisitos que establezca la Dirección General.
Para los efectos del literal a) de este artículo, no se consideran exportaciones las transferencias de bienes realizadas a sujetos amparados a regímenes aduaneros especiales.
Para gozar de la exención, los contribuyentes productores e importadores, deberán comprobar cualquiera de las circunstancias reguladas en los literales anteriores.
Este artículo en la práctica
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Ningún caso cargado con ese filtro.
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- Riesgo altoRechazo de exención de impuesto Ad-valorem para complementos medicinales20%
- Riesgo altoAplicación de exención de Impuesto Ad-valorem sin respaldo técnico suficiente—
2 riesgos fiscales se apoyan en este artículo, 2 de ellos de nivel alto
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4 argumentos reales: 3 de defensa con su tasa de éxito y 1 de la DGII
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