Artículo 2
Hecho generador
Constituyen hechos generadores del impuesto ad-valorem y específico, la producción, importación e internación de los bienes a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, así como el retiro o desafectación del inventario de los mismos, destinados para uso o consumo personal del productor o de terceros.
Se considerarán retirados o desafectados todos los bienes que faltaren en los inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor o a causas inherentes a las operaciones, modalidades de trabajo o actividades normales del negocio.
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