Artículo 8
En la interpretación de las disposiciones de la presente ley y su reglamento, se atenderá de preferencia al fin de las mismas y a la propia naturaleza del derecho tributario que las caracteriza. Sólo cuando no sea posible fijar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos v términos del derecho común.
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