Artículo 9
Cuando se presente a inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas un instrumento de los que expresa el Artículo 6 de esta ley, deberá el Registrador exigir la entrega del duplicado del recibo, sin el cual no podrá verificar la inscripción solicitada. Al devolver el instrumento, inscrito o no, se hará constar al pie del mismo la entrega de la copia del recibo, por medio de una razón firmada por el Registrador.
Los recibos entregados se remitirán mensualmente a la Corte de Cuentas de la República, con el informe sucinto de las inscripciones que se hayan hecho en el mismo período.
Queda obligado asimismo el Registrador a prestar toda su colaboración a los funcionarios y empleados de la Dirección General de Impuestos Internos, en el desempeño de sus funciones, en las diligencias que se susciten para la comprobación de la autenticidad de los documentos aludidos.
Historial de reformas
- D.L. No. 451 22 de febrero de 1990 D.O. D.O. No. 56, Tomo No. 306 D.L. No. 451, del 22 de febrero de 1990, D. O. No. 56, Tomo No. 306, del 7 de marzo de 1990. El presente Decreto contiene la "Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos" la cual contiene la siguiente disposición: Art. 9.- Cuando las diferentes leyes de impuestos hagan referencia a la Dirección General de Contribuciones Directas o Indirectas, se entenderá que se refieren a la Dirección General de Impuestos Internos recayendo la atribución, facultad o responsabilidad prevista legal
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