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Texto vigente Última reforma: D.L. No. 451 · 22 de febrero de 1990

Artículo 10

Este número en otras leyes
1

Los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas no podrán inscribir en su respectivo Registro:

  1. a)

    No será exigible de parte de los Registradores más que los requisitos que establece el Artículo 5 de esta Ley.

  2. b)

    Si el impuesto pagado no coincide con el valor del inmueble expresado en el instrumento;

  3. c)

    Cuando haya recibido noticia oficial de la Dirección General de Impuestos Internos acerca del inicio de diligencias para comprobar la autenticidad del recibo de ingreso correspondiente.

2

En el caso contemplado en el literal b) de este artículo, los Registradores darán cuenta, inmediatamente de notar las infracciones, a la Dirección General de Impuestos Internos, para los efectos de ley.

Historial de reformas

  1. D.L. No. 451 22 de febrero de 1990 D.O. D.O. No. 56, Tomo No. 306 D.L. No. 451, del 22 de febrero de 1990, D. O. No. 56, Tomo No. 306, del 7 de marzo de 1990. El presente Decreto contiene la "Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos" la cual contiene la siguiente disposición: Art. 9.- Cuando las diferentes leyes de impuestos hagan referencia a la Dirección General de Contribuciones Directas o Indirectas, se entenderá que se refieren a la Dirección General de Impuestos Internos recayendo la atribución, facultad o responsabilidad prevista legal
  2. D.L. No. 867 27 de abril de 1994 D.L. No. 867, 27 de abril de 1994 D. O. No. 99. Tomo No. 323, del 30 de mayo de 1994. El presente decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Reformase el artículo 5. Art. 2.- Reformase el Literal a) del Artículo 10. Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.