Artículo 7
Los sujetos obligados al pago del impuesto deberán presentar una declaración escrita y firmada en formulario redactado y, distribuido por la Dirección General, dentro del término de 60 días de plazo y con las formalidades prescritas en esta Ley, acompañada de un testimonio de la escritura de enajenación, certificación del acta de remate o del auto de adjudicación en sus respectivos casos. También están obligados a la presentación de esta declaración las personas exentas de conformidad con el No. 10, del Artículo 1.
Inciso segundo. Derogado por Art. 281 literal c) del Código Tributario.
También está obligado todo Notario a preguntar a los otorgantes, cuando autorice cualquiera de las escrituras de venta, dación en pago donación, permuta, constitución de renta vitalicia o constitución a título oneroso de los derechos de usufructo uso o Habitación si los une algún parentesco, debiendo en caso afirmativo hacer constar en el instrumento el que ellos manifiesten.
Historial de reformas
- D.L. No. 446 27 de enero de 1993 D.O. D.O. No. 22, Tomo No. 318 D.L. No. 446, 27 de enero de 1993, D. O. No. 22, Tomo No. 318 del 2 de febrero de 1993. El presente decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Se sustituye el ordinal 10° del artículo 1. Art. 2.- Se modifica el artículo 4. Art. 3.- Se Modifica el artículo 7. Art. 4.- Se Suprime el artículo 17. Art. 5.- Se sustituye el artículo 18. Art. 6.- Se suprime el artículo 19. Art. 7.- Se modifica el inciso tercero del artículo 20. Art. 8.- Agregase inciso tercero al artículo 21. Art. 9.- Se reform
- D.L. No. 645 8 de septiembre de 1993 D.O. D.O. No. 176, Tomo No. 320 D.L. No. 645, del 8 de septiembre de 1993 D. O. No. 176, Tomo No. 320, del 22 de septiembre de 1993. El presente decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Se suprimen los numerales 2 y 4 del artículo 1. LEY DEL IMPUESTO SOBRE TRANSFERENCIA DE BIENES RAÍCES 509 Art. 2.- Agregase como inciso segundo y tercero al artículo al artículo 7. Art. 3.- Se agrega al artículo 25, literal "c". Art. 4.- El presente artículo entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial
- D.L. No. 230 14 de diciembre de 2000 D.O. D.O. No. 241, Tomo No. 349 D.L. No. 230, del 14 de diciembre de 2000, D. O. No. 241, Tomo No. 349, del 22 de diciembre de 2000. El presente Decreto contiene el Código Tributario y en su Art. 281 literal c) establece las derogatorias para las siguientes disposiciones: DEROGATORIAS Art. 281.- A partir de la fecha en que entre en vigencia el presente Código, quedan derogadas: d) Las disposiciones del Decreto Legislativo No. 552, de fecha 18 de diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 239 tomo No. 293 del 22 de
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