Artículo 9
Los fabricantes de los bienes gravados a que se refiere esta Ley, deberán presentar a la Dirección General de Impuestos Internos en el mes de enero de cada año, una lista de precios sugeridos de venta al consumidor final vigentes a la fecha de presentación de dicha lista, mediante formularios, o a través de medios magnéticos o electrónicos y con los requisitos e información que la referida Dirección General disponga, especificando la fecha a partir de la cual regirán los precios, así como la clase o marca comercial de los productos del tabaco.
Los importadores de los productos del tabaco deberán presentar a la Dirección General de la Renta de Aduanas una lista de precios sugeridos de venta al consumidor final por cada importación, que incluya las marcas de tales productos.
En todos los casos, las listas de precios tendrán carácter de declaración jurada y serán aplicables para los impuestos, específico y ad-valorem.
Las listas de precios deberán modificarse cuando se produzca o importe un nuevo producto o, cuando exista modificación en el precio sugerido de venta al consumidor final. Dicha modificación deberá ser informada diez días hábiles siguientes a la fecha en que se modifiquen los precios de venta sugeridos al público en general, especificando la fecha a partir de la cual rigieron los precios, así como la clase o marca comercial de los productos del tabaco.
Para los bienes a que se refiere esta ley, producidos en el país, el precio de venta sugerido al consumidor deberá hacerse constar en forma impresa en las cajetillas, recipientes, envoltorios u otro tipo de empaques que los contengan.
En el caso de los productos del tabaco importados el precio de venta deberá ser colocado mediante etiqueta en cada cajetilla, recipiente, envoltorio u otro tipo de empaque que los contengan.
Para efectos de esta ley, se entenderá por precio sugerido de venta al consumidor final, el precio de venta al consumidor final de los productos del tabaco; no se considera precio sugerido de venta al consumidor final, el precio facturado al distribuidor, intermediario, detallista, o, a cualquier otro agente económico distinto al que vende los productos del tabaco al consumidor final, ni el que se determine en la transferencia de dominio de los productos afectos que realice el productor o importador de productos del tabaco a sujetos relacionados. Se entenderá por sujetos relacionados lo establecido en el Código Tributario.
Historial de reformas
- D.L. No. 643 17 de marzo de 2005 D.O. D.O. No. 55, Tomo No. 366 D.L. No. 643, del 17 de marzo de 2005, D. O. No. 55, Tomo No. 366, del 18 de marzo de 2005. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Refórmase el Art. 4, literal B), inciso primero, Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
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