Artículo 2-A
El productor, importador, distribuidor, intermediario, detallista o cualquier agente económico, son sujetos del impuesto ad-valorem regulado en esta Ley, cuando vendan los productos del tabaco a precios superiores al consignado en las cajetillas, recipientes, envoltorios u otro tipo de empaque que los contengan, dichos sujetos tendrán la obligación de presentar la declaración y pagar el impuesto ad-valorem por el diferencial de precio.
En el caso de lo establecido en el inciso anterior, se deberá presentar la declaración de liquidación del impuesto, los primeros diez días hábiles del mes siguiente del que salió de su respectivo inventario el producto referido en el artículo 1 de esta Ley. Para el caso de los distribuidores, intermediarios, detallistas o cualquier otro agente económico, la obligación de liquidar el impuesto será únicamente respecto de los períodos en los cuales haya acontecido el supuesto referido en el inciso anterior. El importador y productor, liquidarán el impuesto en sus respectivas declaraciones.
En el caso establecido en el inciso primero, el hecho generador gravado se entiende ocurrido y causado el impuesto, al momento de salir de su inventario.
Historial de reformas
- D.L. No. 235 17 de diciembre de 2009 D.O. D.O. No. 239, Tomo No. 385 D.L. No. 235, del 17 de diciembre de 2009, D. O. No. 239, Tomo No. 385, del 21 de diciembre de 2009. El presente Decreto contiene las siguientes reformas: Art. 1.- Intercálase entre el artículo 2 y 3, el artículo 2-A, Art. 2.- Intercálase entre el inciso primero y segundo del artículo 3, Art. 3.- Refórmase los literales A) y B) del artículo 4, Art. 4.- Refórmanse los incisos primero y cuarto del artículo 9 y adiciónase un inciso final, Art. 5.- Intercálase entre los artículos 17 y 18, el artícul
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