Artículo 12
Obligación de informar ventas a productores, distribuidores y detallistas
Los productores e importadores de tabaco o de los productos a que se refiere el artículo 1 de esta ley, que transfieran tales bienes a productores, distribuidores o detallistas, deberán informar a la Dirección General de Impuestos Internos por medio de los formularios que ésta proporcione, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel en el que las realizaron, los datos que a continuación se mencionan:
- 1)
Nombre, denominación o razón social y NIT de los productores, deta- Ilistas o distribuidores;
- 2)
Unidades o Cantidades Vendidas, según se trate de venta de los productos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley o de tabaco, respectivamente; y,
- 3)
Monto de las operaciones.
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