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Texto vigente

Artículo 9

Constitución de los bancos de alimentos

Este número en otras leyes
1

Podrán operar como bancos de alimentos las Asociaciones o Fundaciones sin fines de lucro legalmente registradas, que dentro de sus finalidades hayan establecido la realización de las operaciones propias de los bancos de alimentos consignadas en esta ley.

2

Para realizar las operaciones relacionadas con el trasporte, almacenamiento y donación de alimentos perecederos y no perecederos, los bancos deberán contar con el registro sanitario respectivo, de conformidad con la regulación vigente sobre la materia.

3

Se reconocen como bancos de alimentos, por ministerio de ley, a las Fundaciones o Asociaciones que se encuentren operando como tal al momento de entrada en vigencia de la presente, así como, todas aquellas que cumplan con las disposiciones establecidas en esta y quedan sujetos a las obligaciones y derechos que se establezcan en la presente ley.

4

Para el funcionamiento de los Bancos de Alimentos, se tomarán como base los estándares de la Global Food Banking Network y deberá contarse con el reconocimiento de dicha organización.