Artículo 5
Dentro de la exención prevista en el Artículo 4 de esta ley, los viajeros podrán introducir, además, hasta dos litros de bebidas alcohólicas; doscientos cigarrillos y cincuenta cigarros.
Se excluirá del cálculo de la exención el valor de los artículos o aparatos que el viajero llevó consigo en el viaje de salida del país, siempre y cuando compruebe tal hecho ante la Aduana correspondiente, por medio de la documentación que se emita para tal efecto.
Ninguna sentencia del TAIIA invoca este artículo todavía.
Ningún riesgo del catálogo se apoya en este artículo todavía.
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