Artículo 3
Los efectos personales del viajero comprenderán fundamentalmente los siguientes: sus prendas de vestir; artículos de higiene, tocador y perfumería en cantidades que no sean superiores a las seis unidades por tipo o veinte en conjunto; dos aparatos usados de fotografía o para grabar y reproducir imágenes; un aparato portátil para grabar y reproducir sonido; una computadora personal, una impresora, y una máquina de escribir; prendas y artículos deportivos y otros bienes usados que, por su cantidad y calidad, se determine están destinados al uso personal.
No causarán derechos de importación e impuestos, los alimentos para niños o enfermos, medicinas para éstos, materiales de curación de emergencia y los cochecitos, carretillas o sillas de inválidos para los mismos.
Ninguna sentencia del TAIIA invoca este artículo todavía.
Ningún riesgo del catálogo se apoya en este artículo todavía.
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