Artículo 4
El viajero podrá introducir también con exención del pago de derechos e impuestos, bienes nuevos cuyo valor total en aduana no sea superior al equivalente a UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1,500.00).
Durante los meses de diciembre a enero del siguiente año correlativo, el monto establecido en el inciso anterior se incrementará en QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. ($500.00).
Historial de reformas
- D.L. No. 484 12 de noviembre de 1998 D.O. D.O. No. 228, Tomo No. 341 D.L. No. 484, del 12 de noviembre de 1998, D. O. No. 228, Tomo No. 341, del 7 de diciembre de 1998. Art. 1.- Reformase el Art. 4, Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, previa publicación en el Diario Oficial.
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