Artículo 29
Para los efectos del Capítulo II del Título V de la Ley, de conformidad con el Art. 26 del Decreto Legislativo No. 461, del 15 de marzo de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 88, Tomo 307, del 18 de abril del mismo año, se considerará como exportación la transferencia de dominio definitivo de bienes muebles corporales y la prestación de servicios destinados al uso y consumo de las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas y Recintos fiscales.
Dicha exportación será documentada como tal, mediante la Póliza de Exportación o Declaración de Mercancías y los documentos de acompañamiento previstos en la legislación aduanera pertinente. Sin perjuicio de otras obligaciones que establezca la Dirección General.
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