Artículo 50
Según lo establecido el inciso tercero del Art. 168 de la ley, el crédito por inventarios deberá acreditarse en duodécimas partes durante los doce períodos tributarios de vigencia del impuesto, dándose por extinguido el excedente de dicho crédito que no pueda rebajarse del impuesto determinado en cada período mensual.
En el caso de créditos fiscales por inventario de exportadores, que por cualquier causa, no pudieren deducir el monto total o una parte de los duodécimos respectivos, podrán adicionar éstos a los créditos fiscales originados en el mismo período.
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