Artículo 249-A
Evasión de impuestos
El que omitiere declarar hechos generadores, o declarare costos, gastos, compras o créditos fiscales inexistentes, con el propósito de evadir impuestos, utilizando cualquiera de los medios siguientes:
- 1)
No llevando libros o registros contables, especiales, auxiliares o legales que exigen las leyes tributarias;
- 2)
Llevando doble o múltiple contabilidad o doble o múltiple facturación;
- 3)
Declarando información falsa o inexacta;
- 4)
Excluyendo u omitiendo declarar hechos generadores estando obligado a ello;
- 5)
Destruyendo u ocultando documentos necesarios para la determinación de obligaciones tributarias;
- 6)
No presentando tres o más declaraciones tributarias, habiendo realizado operaciones gravadas;
- 7)
Declarando costos o gastos, compras, créditos fiscales u otras deducciones, hechos o circunstancias que no han acontecido;
- 8)
Respaldando sus costos, gastos o compras en contratos falsos o inexistentes.
Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, cuando el impuesto evadido corresponda al Impuesto sobre la Renta y la suma evadida fuere de trescientos mil a quinientos mil colones; y con prisión de seis a ocho años, si la evasión de impuestos excediere de quinientos mil colones.
Cuando el Impuesto evadido corresponda a impuestos que se declaran mensualmente y el monto evadido en dicho período tributario fuere de cien mil a trescientos mil colones será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Si la evasión de los impuestos de carácter mensual excediere de trescientos mil colones en el período tributario, la pena será de seis a ocho años de prisión.
En el caso de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que se encuentren obligados a aplicar proporcionalidad del crédito fiscal, el monto evadido se establecerá tomando como base doce períodos tributarios y para la aplicación de la sanción se atenderá a los mismos montos y penas establecidas para el Impuesto sobre la Renta.
La regla anterior también será aplicable cuando existan remanentes de crédito fiscal en uno o más períodos tributarios que incidan en otros en los que se ha suscitado evasión de impuestos.
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