Artículo 54
Jueces de instrucción
Los Jueces de primera instancia de instrucción conocerán:
- a)
De la instrucción formal en todos los delitos de acción pública.
- b)
De la apelación de las sentencias y sobreseimientos dictados en el procedimiento de falta.
- c)
De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.
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