Artículo PROTOCOLO
Anexo no. 1
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República de El Salvador y el Reino de España para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio.
- I)
Cuando en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 6 a 22 del presente Convenio, un Estado contratante tuviera asignadas las potestades tributarias exclusivas, si bien conforme a su legislación interna y debido a su sistema de imposición territorial no estuviera sujeta la renta, esta podrá someterse a imposición en el otro Estado contratante como si el Convenio no hubiera entrado en vigor.
- II)
Sin perjuicio del contenido de este Protocolo, las disposiciones de este Convenio se podrán interpretar de acuerdo a los Comentarios del Modelo de Convenio de la OCDE.
- III)
Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento amistoso del artículo 26, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.
- IV)
En relación con los artículos 2, 4, 23, 24, 25, 29 y 30 Las disposiciones relativas a los impuestos sobre el patrimonio serán aplicables únicamente en la medida en que ambos Estados contratantes apliquen un impuesto sobre el patrimonio (Impuesto sobre el patrimonio neto).
- V)
Con relación al artículo 4.- La calidad de residente a efectos del convenio de una persona de un Estado Contratante, se comprobará a través de una certificación emitida por autoridad competente.
- VI)
Con relación a los artículos 5 y 7.- A efectos de la aplicación del Convenio se entenderá que los establecimientos permanentes son no residentes del Estado contratante en el que se encuentren situados y tributarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.1 del Convenio.
- VII)
Con relación al artículo 7, apartado 1.- Se entenderá que los beneficios imputados a un establecimiento permanente en el Estado contratante donde esté situado, son los que provengan de actividades económicas realizadas directamente por dicho establecimiento permanente; no obstante, si la sede central realiza actividades económicas en el otro Estado contratante utilizando los medios del establecimiento permanente, los beneficios derivados de dichas operaciones serán imputados a dicho establecimiento permanente en la proporción a su participación en dichas actividades.
- VIII)
Con relación al artículo 7, apartado 3.- Con relación a la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, se entenderá que para su determinación y cálculo, deberá observarse los requisitos de deducibilidad establecidos en la legislación del Estado contratante en que se encuentre situado el establecimiento permanente.
- IX)
Con relación al artículo 13, apartado 1.- La expresión "realizados en el otro Estado contratante" se entenderá que requiere la presencia física de los sujetos en el Estado donde se obtiene la renta.
- X)
Con relación a los artículos 10, 11, 12 y 13:
- 1)
Con respecto a los artículos 10, 11, 12 y 13, si después de la entrada en vigor del presente Convenio, la República de El Salvador firma un Acuerdo o Convenio para evitar la doble imposición con un tercer Estado que sea miembro de la Unión Europea o de la OCDE, y en dicho Acuerdo o Convenio se establecen porcentajes de retención inferiores (o tipo cero) a los establecidos en el presente Convenio, dichos porcentajes sustituirán inmediatamente a los establecidos en el presente Convenio a partir de la entrada en vigor del Convenio o Acuerdo entre El Salvador y ese tercer Estado.
- 2)
Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y 13 no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona que obtenga estos tipos de renta, sea el de obtener los beneficios de esos artículos de forma indebida.
- 1)
- XI)
Con relación al artículo 15.- Este artículo comprenderá a todas las personas que realicen trabajos dependientes, incluido el personal de dirección, por las remuneraciones percibidas por razón de ese trabajo. No obstante, las remuneraciones percibidas en calidad de miembro de un Consejo de Administración tributarán según lo dispuesto en el artículo 16.
- XII)
Con relación al artículo 16.- En las "otras retribuciones similares" a las que hace referencia el artículo 16 del Convenio, se entenderá que están comprendidas todas las que se obtengan como miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia de una sociedad, independientemente de su forma de pago.
- XIII)
Con relación al artículo 17.- Se entienden comprendidas las rentas que un artista o deportista residente de un Estado contratante obtenga de las actividades personales de dicho residente relacionadas con su reputación como artista o deportista, ejercidas en el otro Estado contratante.
Se entenderá que la visita de artistas y deportistas se financia sustancialmente con fondos públicos o gubernamentales cuando éstos excedan del 50 por ciento de los gastos totales.
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