Artículo 22
Otras rentas
- 1)
Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
- 2)
Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
- 3)
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante provenientes de premios de loterías, juegos de azar o indemnizaciones por daños, procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
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