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HazConta Leyes
Revocatorio Renta Notificada el 29 de julio de 2014 · Tasación/Multa

Sentencia R1205030TM

Para deducir pagos a proveedores no domiciliados por servicios que se benefician o consumen económicamente en El Salvador (como la interconexión de llamadas), es crucial realizar y enterar la retención de Impuesto sobre la Renta del 20%. Además, las pérdidas generadas en la venta de inventario como parte de una estrategia comercial para impulsar la renta principal no deben ser clasificadas como 'pérdidas de capital' no deducibles, sino como parte del costo de ventas del negocio.

Este caso en cifras

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Qué se discutió y cómo terminó

La DGII determinó un impuesto de $4.2 millones y una multa de $1.05 millones a una empresa de telecomunicaciones por el ejercicio 2008, objetando principalmente la deducción de una pérdida en la venta de celulares, gastos por interconexión internacional sin retención de Renta, y el pago de una indemnización por un laudo arbitral. El Tribunal de Apelaciones (TAIIA) revocó la objeción principal sobre la venta de celulares, argumentando que no era una pérdida de capital, pero confirmó las otras objeciones, lo que resultó en la anulación del impuesto y la multa al no superarse la pérdida fiscal declarada por el contribuyente.

Qué deja este caso

Para deducir pagos a proveedores no domiciliados por servicios que se benefician o consumen económicamente en El Salvador (como la interconexión de llamadas), es crucial realizar y enterar la retención de Impuesto sobre la Renta del 20%. Además, las pérdidas generadas en la venta de inventario como parte de una estrategia comercial para impulsar la renta principal no deben ser clasificadas como 'pérdidas de capital' no deducibles, sino como parte del costo de ventas del negocio.

Montos en disputa

$4,230,834.50

impuesto determinado

$1,057,708.63

multa

$17,029,961.87

crédito fiscal objetado

$5,288,543.13

total en disputa

Cómo resolvió el Tribunal, punto por punto

  1. Confirmado 1 · La DGII sostuvo que el auto de designación era legal, ya que al conferir las facultades genéricas de 'fiscalizar e investigar' se entienden incluidas todas las potestades específicas del artículo 173 del Código Tributario. Argumentó que detallar cada facultad sería impráctico y limitaría el alcance de la auditoría.
  2. Confirmado 2 · La DGII defendió la competencia del Subdirector de Grandes Contribuyentes, argumentando que actuó bajo una delegación de firma válida otorgada por el Director General mediante el Acuerdo UNO/DOS MIL ONCE. Sostuvo que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la DGII permite dicha delegación para agilizar los procedimientos.
  3. Revocado 3 · La DGII objetó $17,029,961.87 del costo de venta, correspondiente a la diferencia entre el costo de adquisición de los terminales y su precio de venta inferior. Calificó esta diferencia como una 'pérdida de capital' no deducible según el Art. 29-A num. 10 de la LISR, argumentando que el Fisco no debe participar en los riesgos empresariales.
  4. Confirmado 4 · La DGII objetó $405,848.51 en costos por servicios de interconexión internacional pagados a empresas no domiciliadas. Argumentó que el contribuyente incumplió su obligación de retener el 20% de Impuesto sobre la Renta (Art. 158 CT), ya que el servicio, aunque prestado desde el exterior, es 'utilizado' en El Salvador, donde se origina y termina la comunicación y donde el contribuyente se beneficia económicamente.
  5. Confirmado 5 · La DGII objetó el gasto de $166,485.14 por el pago de una indemnización y costas procesales derivadas de un laudo arbitral. Sostuvo que no es un gasto necesario para la producción de la renta ni para la conservación de la fuente, ya que el giro de la empresa es la telefonía, no los litigios, y que no está expresamente permitido como deducción.
  6. Confirmado 6 · La DGII objetó la deducción de $1,019,938.69 en concepto de amortización de la revaluación de una banda de frecuencia, por no ser un costo de adquisición.
  7. Revocado 7 · La DGII impuso una multa de $1,057,708.63 por evasión no intencional, calculada sobre el impuesto que consideró omitido a raíz de las deducciones improcedentes.