Artículo 2 A
En el caso que la contribución especial se establezca al producto entregado directamente por el productor o liquidado por intermediarios, beneficiadores o beneficiadores exportadores ante los tostadores locales, tal contribución se deducirá con base al precio pagado por cada quintal de café oro clase entregado, para lo cual se deberá emitir el mandamiento respectivo que al efecto entregue el consejo salvadoreño del café. los tostadores deberán rendir un informe mensual al consejo salvadoreño del café o ante la persona que éste designe, reportando las retenciones realizadas en concepto de la contribución, con el propósito de conciliarlas con los informes de las entregas de café de cada uno de los productores a los beneficiadores, beneficiadores exportadores e intermediarios. los tostadores que infrinjan lo dispuesto en este decreto, serán suspendidos de los registros que lleva el consejo salvadoreño del café y se les impondrá una multa que corresponda al valor de 10 veces lo retenido y no pagado por medio de los mandamientos emitidos por el consejo.
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