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HazConta Leyes
Modificatorio Renta Notificada el 11 de septiembre de 2020 · Multa

Sentencia R1810029TM

Al importar bienes bajo términos CIF (Costo, Seguro y Flete), el importador salvadoreño tiene la obligación de retener el 5% de Impuesto sobre la Renta sobre el valor del flete pagado al proveedor no domiciliado, ya que se considera un servicio utilizado en el país y, por tanto, renta de fuente salvadoreña. La omisión de esta retención no solo genera la obligación de pagar el impuesto como responsable solidario y una multa, sino que también impide la deducción del costo de dicho flete.

Este caso en cifras

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Qué se discutió y cómo terminó

El Tribunal de Apelaciones analiza una resolución de la DGII contra un contribuyente por el ejercicio de Renta 2014. El Tribunal confirma las objeciones de la DGII sobre la no deducibilidad del costo de flete internacional por falta de retención del 5% a un no domiciliado en compras CIF, y la no deducibilidad de una penalidad contractual. Sin embargo, el Tribunal revoca el ajuste por precios de transferencia realizado por la DGII, al determinar que la Administración aplicó ilegalmente las directrices de la OCDE en lugar del procedimiento establecido en el Código Tributario vigente para ese año.

Qué deja este caso

Al importar bienes bajo términos CIF (Costo, Seguro y Flete), el importador salvadoreño tiene la obligación de retener el 5% de Impuesto sobre la Renta sobre el valor del flete pagado al proveedor no domiciliado, ya que se considera un servicio utilizado en el país y, por tanto, renta de fuente salvadoreña. La omisión de esta retención no solo genera la obligación de pagar el impuesto como responsable solidario y una multa, sino que también impide la deducción del costo de dicho flete.

Montos en disputa

$928,887.66

impuesto determinado

$297,134.56

multa

$4,554,622.33

crédito fiscal objetado

Cómo resolvió el Tribunal, punto por punto

  1. Confirmado 1 · La DGII sostuvo que el Decreto Legislativo 127, que ordenaba el cierre de fiscalizaciones de los años 2014 y 2015, no era aplicable al caso. Argumentó que la vigencia de una ley inicia con su publicación material (circulación real del Diario Oficial), que fue el 18 de octubre de 2018. Dado que la resolución definitiva fue notificada al contribuyente el 5 de octubre de 2018, el procedimiento ya había concluido antes de la entrada en vigencia del decreto.
  2. Confirmado 2 · La DGII objetó la deducibilidad del costo de venta correspondiente al flete internacional en las importaciones de combustible. Sostuvo que, aunque las compras se pactaron bajo el término CIF, el servicio de transporte fue utilizado en El Salvador, generando renta de fuente salvadoreña. Por tanto, el contribuyente estaba obligado a retener el 5% de ISR según el Art. 158 del Código Tributario y, al no hacerlo, el costo se vuelve no deducible según el Art. 29-A de la Ley de ISR.
  3. Confirmado 3 · La DGII objetó la deducción de un gasto denominado 'Quarterly Deficiency Fee', clasificándolo como una penalidad contractual. Argumentó que el pago surgía del incumplimiento del contribuyente de alcanzar un volumen mínimo de procesamiento garantizado en un contrato de almacenamiento, por lo que era un gasto no deducible según el Art. 29-A numeral 20) de la Ley de ISR.
  4. Revocado 4 · La DGII ajustó el costo de venta del contribuyente por operaciones con partes relacionadas, argumentando que no se realizaron a precios de mercado. La DGII rechazó el método TNMM usado por el contribuyente, aplicó el Método de Precio de Reventa (MPR) de las Directrices de la OCDE, recalculó el margen bruto del contribuyente y, al encontrarlo por debajo del rango de plena competencia, determinó un costo de venta menor y, por ende, un mayor impuesto.
  5. Confirmado 5 · Como consecuencia de la falta de retención del 5% sobre el flete internacional, la DGII determinó el impuesto no retenido a cargo del contribuyente en su calidad de responsable solidario. Adicionalmente, impuso una multa del 75% sobre el monto no retenido, de acuerdo con el Art. 246 literal b) del Código Tributario.