Sentencia R1810032TM
Las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta prevalecen sobre cualquier normativa contable o sectorial. Los ingresos por intereses deben reconocerse fiscalmente bajo el método de lo devengado (cuando nace el derecho al cobro), sin importar si la normativa bancaria exige su registro en cuentas de orden por riesgo de incobrabilidad. Asimismo, las pérdidas en la venta de activos son pérdidas de capital no deducibles de la renta ordinaria.
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Qué se discutió y cómo terminó
El Tribunal confirma la resolución de la DGII que determinó un impuesto sobre la renta complementario y una multa por evasión no intencional a una entidad bancaria. Los ajustes se originaron por no declarar intereses devengados de préstamos en mora, deducir indebidamente una pérdida de capital por venta de cartera y realizar ajustes incorrectos con reservas voluntarias, todo por aplicar normas contables bancarias en contravención a la ley tributaria.
Qué deja este caso
Las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta prevalecen sobre cualquier normativa contable o sectorial. Los ingresos por intereses deben reconocerse fiscalmente bajo el método de lo devengado (cuando nace el derecho al cobro), sin importar si la normativa bancaria exige su registro en cuentas de orden por riesgo de incobrabilidad. Asimismo, las pérdidas en la venta de activos son pérdidas de capital no deducibles de la renta ordinaria.
Montos en disputa
$385,927.37
impuesto determinado
$96,481.84
multa
$482,409.21
total en disputa
Cómo resolvió el Tribunal, punto por punto
- Confirmado 1 · La DGII sostuvo que sus facultades no habían caducado. Argumentó que, según el artículo 175 del Código Tributario, el plazo de caducidad de tres años se interrumpe con la notificación del auto de designación de auditores, iniciando un nuevo plazo de tres años. Habiendo notificado el auto en abril de 2016, tenía hasta abril de 2019 para emitir la resolución, por lo que la resolución de octubre de 2018 fue emitida dentro del plazo legal. Art. 175
- Confirmado 2 · La DGII argumentó que el Decreto 127 no era aplicable al caso. Señaló que la fecha de vigencia de una ley es la de su publicación material (circulación efectiva), que fue el 18 de octubre de 2018, no la fecha formal del Diario Oficial (1 de octubre). Como la resolución final se notificó el 8 de octubre de 2018, el proceso ya había concluido y no estaba 'en trámite' cuando el decreto entró en vigor.
- Confirmado 3 · La DGII determinó que el banco omitió declarar ingresos por $624,548.45 correspondientes a intereses de préstamos con mora mayor a 90 días. Sostuvo que, según el artículo 24 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR), las personas jurídicas deben usar el método de lo devengado, reconociendo los ingresos cuando se adquiere el derecho a ellos, independientemente de su percepción o del tratamiento contable bancario que los registra en cuentas de orden. Art. 24
- Confirmado 4 · La DGII objetó la deducción de $661,876.12, calificándola como una pérdida de capital no deducible. Identificó que este monto correspondía a la diferencia del 25% entre el valor en libros de una cartera de créditos vendida al fideicomiso FIDEAGRO y el precio de venta (75% del valor). Sostuvo que el artículo 29-A numeral 10) de la LISR prohíbe expresamente la deducción de pérdidas de capital. Art. 29-A
- Confirmado 5 · La DGII observó que el contribuyente restó indebidamente de su renta imponible $1,071,340.00 como 'renta no gravada' por liberación de reservas voluntarias. Aunque reconoció que este mismo monto fue usado para disminuir el gasto deducible por reservas de saneamiento, resultando en un efecto fiscal nulo, procedió a ajustar formalmente tanto los ingresos como las deducciones para reflejar la operación correctamente en la liquidación. Art. 2
- Confirmado 6 · La DGII impuso una multa del 25% sobre el impuesto determinado, de acuerdo con el artículo 253 del Código Tributario. Argumentó que la presentación de una declaración con gastos no deducibles (la pérdida en venta de cartera) que resultó en un menor impuesto a pagar, configura la infracción de evasión no intencional por una conducta culposa o negligente. Art. 253
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