Sentencia R2007004TM
Las pérdidas económicas generadas por la venta de inventario vencido o deteriorado a un precio inferior a su costo no son deducibles del Impuesto sobre la Renta, ya que la ley tributaria salvadoreña (Art. 29-A Num. 21 LISR) las clasifica explícitamente como un costo no deducible por ser un riesgo inherente al negocio. Las empresas deben asumir que el fisco no participará en dichas pérdidas, independientemente de que los procedimientos contables y de control interno sean adecuados.
Este caso en cifras
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Qué se discutió y cómo terminó
Una empresa panificadora apeló una resolución de la DGII que le determinó un impuesto sobre la renta y una multa. La DGII objetó la deducción de pérdidas por la venta de productos vencidos ('barredura') y sancionó la presentación tardía del informe de partes relacionadas (F-982). El Tribunal confirmó la decisión de la DGII, estableciendo que la pérdida por productos vencidos es un riesgo empresarial no deducible según el Art. 29-A LISR y que la multa fue correctamente impuesta, desestimando los argumentos del contribuyente sobre caducidad y falta de competencia del funcionario firmante.
Qué deja este caso
Las pérdidas económicas generadas por la venta de inventario vencido o deteriorado a un precio inferior a su costo no son deducibles del Impuesto sobre la Renta, ya que la ley tributaria salvadoreña (Art. 29-A Num. 21 LISR) las clasifica explícitamente como un costo no deducible por ser un riesgo inherente al negocio. Las empresas deben asumir que el fisco no participará en dichas pérdidas, independientemente de que los procedimientos contables y de control interno sean adecuados.
Montos en disputa
$270,350.83
impuesto determinado
$13,730.92
multa
$284,081.75
total en disputa
Cómo resolvió el Tribunal, punto por punto
- Confirmado 1 · La DGII sostuvo que su facultad para imponer la multa no había caducado. Argumentó que los plazos procesales, incluido el de caducidad, fueron suspendidos por los decretos de emergencia nacional por la pandemia de COVID-19, lo que extendió la fecha límite para emitir y notificar la resolución sancionatoria, actuando dentro de este nuevo plazo. Art. 175
- Confirmado 2 · La DGII defendió la competencia del funcionario firmante, Jefe de la Unidad de Audiencia y Tasaciones. Aclaró que actuó bajo un acuerdo de delegación de competencia del Subdirector General, y que dicha delegación se otorga al cargo o unidad, no a la persona, por lo que el cambio de los titulares superiores no invalida la delegación. Art. 8
- Confirmado 3 · La DGII objetó la deducción de $901,169.43, calificándolo como una pérdida no deducible. Argumentó que este monto es el resultado de enfrentar el costo de producción de un activo realizable (pan) con su valor de venta en estado de vencimiento (como alimento para animales), lo cual está expresamente prohibido por el Art. 29-A numeral 21 de la Ley de ISR, al ser un riesgo empresarial.
- Confirmado 4 · La DGII impuso una multa de $13,730.92 por la presentación tardía del Informe de Operaciones con Sujetos Relacionados (F-982) del ejercicio 2016. Constató que el informe, que debía presentarse a más tardar el 31 de marzo de 2017, fue entregado el 26 de mayo de 2017, configurando la infracción del Art. 244 literal l) del Código Tributario. Art. 124-A
Los 4 puntos del caso: qué objetó la DGII, qué respondió el contribuyente y cómo decidió el Tribunal
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