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HazConta Leyes
Modificatorio Renta Notificada el 27 de julio de 2014 · Tasación/Multa

Sentencia R1304016TM

Para que los pagos a proveedores no domiciliados por servicios utilizados en El Salvador sean deducibles del Impuesto sobre la Renta, es indispensable efectuar y enterar la retención del 20% correspondiente. El criterio clave es el lugar de 'utilización' o aprovechamiento económico del servicio, no necesariamente dónde se presta físicamente.

Este caso en cifras

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Qué se discutió y cómo terminó

Una empresa de telecomunicaciones fue sancionada por la DGII por deducir costos de terminales vendidas a pérdida y por no retener ISR en pagos por interconexión a proveedores extranjeros. El Tribunal de Apelaciones modificó la resolución, aceptando la deducción del costo de las terminales al considerarlo parte del giro del negocio y no una pérdida de capital. Sin embargo, confirmó el rechazo del costo de interconexión debido a que el servicio se utiliza en El Salvador y el contribuyente incumplió su obligación de retener el impuesto correspondiente.

Qué deja este caso

Para que los pagos a proveedores no domiciliados por servicios utilizados en El Salvador sean deducibles del Impuesto sobre la Renta, es indispensable efectuar y enterar la retención del 20% correspondiente. El criterio clave es el lugar de 'utilización' o aprovechamiento económico del servicio, no necesariamente dónde se presta físicamente.

Montos en disputa

$404,824.02

impuesto determinado

$101,206.00

multa

$506,030.02

total en disputa

Cómo resolvió el Tribunal, punto por punto

  1. Confirmado 1 · La DGII defendió la legalidad del auto de designación, argumentando que al facultar a los auditores para 'fiscalizar e investigar' se les otorgan implícitamente todas las potestades detalladas en el Art. 173 del Código Tributario. Sostuvo que detallar cada facultad específica sería impráctico y limitaría la investigación, y que el auto cumplió con los requisitos legales al especificar el sujeto, impuesto y período a fiscalizar.
  2. Revocado 2 · La DGII objetó parte del costo de venta de los terminales móviles, argumentando que la contribuyente los vendía a un precio inferior a su costo de adquisición. Calificó esta diferencia como una 'pérdida de capital' no deducible según el Art. 29-A numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que el fisco no debe participar en riesgos empresariales y esa pérdida no generó renta gravada en la operación de venta misma.
  3. Confirmado 3 · La DGII objetó los costos por servicios de interconexión de llamadas internacionales pagados a proveedores no domiciliados. Argumentó que, aunque el servicio se presta desde el exterior, se 'utiliza' en El Salvador, por lo que la renta es de fuente salvadoreña (Art. 16 LISR) y estaba sujeta a una retención del 20% (Art. 158 CT). Al no haberse practicado dicha retención, el costo se vuelve no deducible según el Art. 29-A numeral 12 LISR.
  4. Parcial 4 · La DGII impuso una multa del 25% sobre el impuesto omitido, de acuerdo con el Art. 253 del Código Tributario. La base de la sanción fue la presentación de una declaración incorrecta al deducir costos improcedentes y omitir ingresos, lo que resultó en un pago menor del impuesto correspondiente.