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HazConta Leyes
Confirmatorio Renta Notificada el 6 de mayo de 2016 · Tasación/Multa

Sentencia R1503005TM

Las pérdidas de inventario o de bienes destinados a la venta (como la energía eléctrica en distribución), que son inherentes a la operación pero que no llegan a ser vendidos y por tanto no generan ingresos, no pueden ser deducidas como costo de venta. Estas se consideran pérdidas no deducibles según el Art. 29-A numeral 10) de la Ley de Renta, y su deducción indebida puede resultar en la determinación de impuestos y multas.

Este caso en cifras

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Qué se discutió y cómo terminó

El Tribunal confirma la decisión de la DGII de objetar la deducción como costo de venta de las pérdidas de energía eléctrica por $2,295,030.96, incurridas por una empresa distribuidora. Se establece que estas pérdidas, al no generar renta gravada, no son deducibles según los artículos 28 y 29-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y constituyen un riesgo empresarial que no debe ser asumido por el Fisco. Consecuentemente, se ratifica el impuesto determinado y la multa por evasión no intencional.

Qué deja este caso

Las pérdidas de inventario o de bienes destinados a la venta (como la energía eléctrica en distribución), que son inherentes a la operación pero que no llegan a ser vendidos y por tanto no generan ingresos, no pueden ser deducidas como costo de venta. Estas se consideran pérdidas no deducibles según el Art. 29-A numeral 10) de la Ley de Renta, y su deducción indebida puede resultar en la determinación de impuestos y multas.

Montos en disputa

$573,757.74

impuesto determinado

$143,439.43

multa

$717,197.17

total en disputa

Cómo resolvió el Tribunal, punto por punto

  1. Confirmado 1 · La DGII objetó la deducción de USD$2,295,030.96 como costo de venta, correspondiente a la pérdida de energía eléctrica en el proceso de distribución. Sostuvo que este costo no es deducible porque la energía perdida no fue vendida y, por lo tanto, no generó renta gravable, incumpliendo el Art. 28 LISR. Adicionalmente, lo clasificó como una pérdida no deducible según el Art. 29-A numeral 10) de la LISR, considerándola un riesgo empresarial que no debe ser asumido por el Fisco.
  2. Confirmado 2 · La DGII defendió su actuación, afirmando que el procedimiento de fiscalización y la determinación del impuesto se realizaron en estricto apego a la ley, cumpliendo con los principios de legalidad y justicia establecidos en la Constitución y el Código Tributario.
  3. Confirmado 3 · La DGII sostuvo que la multa era procedente porque el contribuyente presentó una declaración incorrecta al deducir un costo improcedente, lo que resultó en un pago menor del impuesto. Esta conducta configura la infracción de evasión no intencional del Art. 253 del Código Tributario.